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2.
El Estado violó los derechos a la nacionalidad y a la igualdad ante la ley
consagrados, respectivamente, en los artículos 20 y 24 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1
de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, en los
términos de los párrafos 131 a 174 de la presente Sentencia.
3.
El Estado violó los derechos al nombre y al derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica consagrados, respectivamente, en los artículos 3 y 18 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en
relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean
y Violeta Bosico, en los términos de los párrafos 131 a 135 y 175 a 187 de la
presente Sentencia.
4.
El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5
de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de las
señoras Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena, en los
términos de los párrafos 205 a 206 de la presente Sentencia.
5.
Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del
párrafo 223 de la misma.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
6.
El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de
circulación nacional en la República Dominicana, al menos por una vez, tanto la
Sección denominada “Hechos Probados”, sin las notas de pie de página
correspondientes, como los puntos resolutivos de la presente Sentencia, en los
términos del párrafo 234 de la misma.
7.
El Estado debe hacer un acto público de reconocimiento de responsabilidad
internacional y de petición de disculpas a las víctimas Dilcia Yean y Violeta Bosico, y
a Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena, en un plazo de
seis meses, con la participación de autoridades estatales, de las víctimas y sus
familiares, así como de los representantes y con difusión en los medios de
comunicación (radio, prensa y televisión).
El referido acto tendrá efectos de
satisfacción y servirá como garantía de no repetición, en los términos del párrafo 235
de la presente Sentencia.
8.
El Estado debe adoptar en su derecho interno, dentro de un plazo razonable,
de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas,
administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular el
procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana,
mediante la declaración tardía de nacimiento. Dicho procedimiento debe ser sencillo,
accesible y razonable, en consideración de que, de otra forma, los solicitantes
pudieran quedar en condición de ser apátridas. Además, debe existir un recurso
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