14 g) la Corte debe declararse incompetente para conocer del presente caso, ya que dentro del Estado existen los mecanismos y las oportunidades idóneas para la resolución del presente conflicto. Alegatos de la Comisión 57. La Comisión Interamericana señaló que: a) los artículos 46 y 47 de la Convención Americana disponen que corresponde a la Comisión, como órgano principal del sistema, determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de una petición; b) los argumentos presentados por el Estado en relación con la falta de agotamiento de los recursos internos son extemporáneos e infundados y buscan retrotraer el procedimiento a la etapa previa de admisibilidad de la petición, la cual está precluída, toda vez que la Comisión ha considerado, en estricto apego al contradictorio, los argumentos de ambas partes, la información y la documentación contenida en el expediente, y ha decidido declarar el caso admisible por los fundamentos contenidos en el informe de admisibilidad; c) la posición “replanteada” sobre el agotamiento de recursos internos por parte del Estado, en la cual señaló que los recursos jerárquico, de amparo y de inconstitucionalidad, los cuales no fueron señalados en la etapa de admisibilidad ante la Comisión, son los recursos “existentes”, continua siendo improcedente, ya que es extemporánea. El Estado no ha proporcionado la prueba de la efectividad de dichos recursos, y se ha limitado a mencionar su existencia; d) respecto del recurso jerárquico ante la Junta Central Electoral, de naturaleza administrativa, la legislación dominicana no prevé la posibilidad de que las personas a quien se les deniegue la inscripción tardía de nacimiento, puedan presentar un recurso de apelación o reconsideración ante la Junta Central Electoral. Dado que no se había podido superar los requisitos de fondo para la obtención de la inscripción tardía de nacimiento, y en consideración de que la Junta Central Electoral no considera solicitudes de registro que no anexen la documentación exigida, un eventual recurso ante este organismo no habría resultado eficaz; e) al momento de los hechos del caso no existía en la legislación una disposición que permitiera a un particular apelar la decisión del Procurador Fiscal ante un juzgado de primera instancia. Según la Ley No. 659 el Procurador Fiscal es quien está a cargo de presentar las declaraciones tardías ante el juzgado de primera instancia, y en el presente caso eso no sucedió. El pedido de inscripción tardía fue rechazado por el Procurador Fiscal el 20 de julio de 1998, lo que cerró la posibilidad de la resolución del problema, ya que las presuntas víctimas no se encontraban legitimadas para iniciar un proceso judicial encaminado a revertir la decisión de la autoridad administrativa; f) para la época de los hechos la ley dominicana no establecía un recurso de amparo. El 24 de febrero de 1999, casi dos años después de que fuera rechazada la inscripción de las presuntas víctimas, la Corte Suprema de Justicia creó el recurso de amparo, por vía jurisprudencial, el cual puede

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