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136. Respecto al derecho consagrado en el artículo 20 de la Convención, la Corte
entiende que la nacionalidad es la expresión jurídica de un hecho social de conexión
de un individuo con un Estado89. La nacionalidad es un derecho fundamental de la
persona humana que está consagrado en la Convención Americana, así como en
otros instrumentos internacionales90, y es inderogable de conformidad con el artículo
27 de la Convención.
137. La importancia de la nacionalidad reside en que ella, como vínculo jurídico
político que liga una persona a un Estado determinado91, permite que el individuo
adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una
comunidad política. Como tal, la nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de
determinados derechos.
138.
La Corte ha establecido que
[l]a nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un
estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su
capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante
que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la
nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia nos
demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de
los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo
concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección
integral de los derechos humanos. […] En efecto, de la perspectiva doctrinaria clásica en
que la nacionalidad se podía concebir como un atributo que el Estado otorgaba a sus
súbditos, se va evolucionando hacia un concepto de nacionalidad en que, junto al de ser
competencia del Estado, reviste el carácter de un derecho de la persona humana92.
139. La Convención Americana recoge el derecho a la nacionalidad en un doble
aspecto: el derecho a tener una nacionalidad desde la perspectiva de dotar al
individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de relaciones, al
establecer su vinculación con un Estado determinado, y el de proteger al individuo
contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le
estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos
civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo93.
140. La determinación de quienes son nacionales sigue siendo competencia interna
de los Estados. Sin embargo, su discrecionalidad en esa materia sufre un constante
proceso de restricción conforme a la evolución del derecho internacional, con vistas a
una mayor protección de la persona frente a la arbitrariedad de los Estados. Así que
89
Cfr. Caso Nottebohm (Liechtenstein vs. Guatemala), segunda fase. Sentencia de 6 de abril de
1955. Corte Internacional de Justicia, ICJ Reports 1955, pág. 23.
90
Cfr., entre otros, Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo XIX; Declaración
Universal de Derechos Humanos, artículo 15; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo
24.3; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 7.1; Convención Internacional sobre la Protección
de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, artículo 29, y Convención para
Reducir los Casos de Apatridia, artículo 1.1.
91
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la
Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 35.
92
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la
Naturalización, supra nota 91, párrs. 32 y 33.
93
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la
Naturalización, supra nota 91, párr. 34.
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