9 42. Es claro entonces que, de esa manera, la Resolución interpreta, aunque erróneamente, la Sentencia. Dicho acto ciertamente no está contemplado y, por ende, permitido en el procedimiento de supervisión de cumplimiento de sentencias. Además, se hace en contravención de las normas que regulan el recurso de interpretación 21. No ha habido un “desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo”, ni solicitud de parte para interpretarlo y, además, se ha realizado una interpretación fuera del plazo de “noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo” establecido para ello. III.B.3. Intervención en controversia interna del Estado 43. Igualmente, es menester señalar que la Resolución se pronuncia respecto de la controversia entre la Sala Constitucional (Sala IV) de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica y el Poder Ejecutivo del Estado, acerca de la forma en que debe cumplirse la Sentencia. 44. Al respecto, deben recordarse los juicios de valor en términos positivos, que la Resolución formula respecto del Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S y que fundamentan que ordene que se mantenga vigente22. 45. También se deben tener presente los juicios de valor negativos que la Resolución expresa respecto tanto de las decisiones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia relativas a los recursos de amparo interpuestos para dejar sin efecto la prohibición de la FIV23, como de la sentencia que anula, por inconstitucional, el Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S24. 46. En cuanto a los primeros, es de destacar la afirmación que la Resolución hace en cuanto a que “este Tribunal considera que la Sala Constitucional no sólo podía dejar sin efecto su propia decisión que desde el 2000 causó la prohibición de la FIV en Costa Rica, sino que a través de los referidos recursos de amparo, tuvo oportunidades suficientes para garantizar la implementación de esta medida de reparación ordenada en la Sentencia, y optó por no hacerlo”, agregando que “[u]na actuación diferente por parte de dicha Sala habría contribuido a hacer cesar la discusión sobre la prohibición de la técnica FIV, en ejecución de lo dispuesto en la Sentencia, y a garantizar los derechos de los recurrentes, entre quienes se encontraban víctimas del presente caso” y que “[l]a actuación de la Sala Constitucional desconoció la Sentencia del presente caso, planteando un obstáculo para el cumplimiento de la misma” 25. 47. En lo concerniente a la anulación del Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S, es de resaltar la consideración que la Resolución hace respecto a que “[a] pesar de ser un órgano directamente vinculado con la obligación de dejar sin efecto la prohibición que estableció en el 2000 (supra Considerando 12), la Sala Constitucional emitió una sentencia que representa un obstáculo para el cumplimiento de lo dispuesto en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, ya que mantiene a Costa Rica en la misma situación jurídica que causó la violación a los derechos humanos declarada en el 2012 21 22 23 24 25 Art. 67, segunda frase, de la Convención y Art. 68 del Reglamento, supra nota 9. Considerandos 17, 20, 33 y 35 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento. Considerandos 12 a 14 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento. Considerandos 22 y 23 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento. Considerando 14 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.

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