desprende que el derecho a la negociación colectiva involucra no solo la fase de gestión para alcanzar un acuerdo, el
cual debe ser libre y voluntario entre las partes, sino además abarca la fase de cumplimiento y ejecución del acuerdo,
convenio o contrato alcanzado en tanto elementos esenciales e inherentes al mismo.
83.
Teniendo ello en cuenta, para la CIDH resulta importante indicar que si bien este derecho no implica
la imposición formal de negociar o llegar a un acuerdo, bajo la CADH el Estado tiene la responsabilidad de garantizar
el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva en el ámbito del trabajo, lo que significa, por ejemplo,
desincentivar conductas contrarias a la buena fe o prácticas desleales por las partes ya sea al inicio o en el proceso de
negociación, o sea adoptando medidas apropiadas que cautelen el cumplimiento y protección de lo acordado; el
Estado también debe promover la negociación colectiva respetando la autonomía de las partes involucradas y la
naturaleza libre y voluntaria del proceso bajo los estándares aplicables.
84.
En el presente caso, la CIDH ya ha indicado que no está controvertida la validez del Convenio
Colectivo 90/91, y todos los componentes y prestaciones laborales allí contenidos, y por tanto que los Decretos
Supremos No. 057-90-TR y 107-90-PCM no son aplicables a los trabajadores de ECASA según lo indicado por los
propios tribunales internos del Estado peruano; independientemente de que no se haya definido, por comportamiento
atribuible al Estado, si efectivamente se aplicaron y en qué medida tales Decretos a la situación individual de cada
trabajador, para la CIDH es claro que estos tienen derecho a lo acordado en dicho Convenio, que no es sino el resultado
o la cristalización del ejercicio del derecho a la negociación colectiva. La incertidumbre judicial y falta de ejecución de
las decisiones a nivel interno relacionados a este derecho por más de 26 años generó que el mismo no se haya hecho
efectivo en la práctica, por tanto se ha afectado la fase de cumplimiento de la negociación colectiva como elemento
esencial de dicho derecho.
85.
En conclusión, la Comisión considera que el Estado peruano es responsable por la violación del
derecho a la negociación colectiva contenido en el artículo 26 de la Convención Americana en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las personas incluidas en el Anexo
Único al presente informe.
6.
El derecho a la propiedad privada en relación con la falta de ejecución de fallos internos
86.
Tanto la Comisión como la Corte han desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de
propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como
todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona93. Asimismo, la Corte ha protegido a través del
derecho a la propiedad los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de
las personas94. La Comisión recuerda que el derecho a la propiedad protege el derecho al disfrute y goce de los bienes
sin interferencias arbitrarias por parte del Estado 95 , y consecuentemente acarrea el derecho a recibir una
compensación ante la afectación o privación del mismo96.
87.
Más aún, cabe destacar que este derecho comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos
corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor97, lo cual se extiende sobre un rango
determinado de bienes pecuniarios tal y como, los emanados de la ejecución de negocios y del trabajo98, tal y como lo
serían el salario y posterior pensión, en los casos que corresponda.
88.
En la misma línea, es preciso indicar que el derecho a la propiedad contenido en el artículo 21 de la
Convención Americana no es un derecho absoluto, y por ende responde a limitaciones legítimas que se relacionan con
CIDH, Caso 12.357, Demanda ante la Corte IDH, Integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República,
Perú, 1 de abril de 2008, párr. 72. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 174.
94 Corte IDH. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 102.
95 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Case Marckx v. Belgium, Application no. 6833/74, Judgement 13 June 1979.
96 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Case The Holy Monasteries v. Greece, 10/1993/405/483-484, Council of Europe: European Court of
Human Rights, 21 November 1994; The Holy Monasteries v. Greece, 10/1993/405/483-484, Council of Europe: European Court of Human
Rights, 21 November 1994.
97 CIDH, Informe No. 61/11, Caso No. 12.416, Masacre de Santo Domingo Colombia.
98 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Case X. v. Germany, Application no. (7705/76), Judgment 5 de julio de 1977.
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