18 Salvaguarda del Patrimonio Público, o ante la CSJ, dependiendo de la jerarquía del funcionario investigado”. El representante coincidió con la Comisión. 83. El Estado indicó que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas había señalado “en el caso No. 64 de 1979 contra Colombia” que “para la determinación del derecho a la doble instancia debe tenerse en cuenta el procedimiento establecido en las leyes y no en el derecho mismo a apelar”. En similar sentido, el Estado citó una decisión emitida por el “Comité (sic) Europeo de Derechos Humanos”, en el caso Duiliio Fanalio, en la cual se había concluido que “el caso sólo podía ser conocido por el Tribunal Constitucional en única instancia pues se trataba de un proceso relacionado con acusaciones contra Ministros”. 84. El primer asunto al que hace referencia el Estado es el caso Consuelo Salgar de Montejo contra Colombia, resuelto por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante “el Comité”), con respecto al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “el PIDCP”), que es muy similar al artículo 8.2.h de la Convención Americana43. En dicho caso el Comité resolvió, en un sentido distinto al indicado por Venezuela, lo siguiente: El Comité considera que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley” que figura en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto no tiene por objeto dejar a discreción de los Estados Partes la existencia misma del derecho a la apelación, porque los derechos son los reconocidos en el Pacto y no únicamente los reconocidos en la legislación interna. Más bien, lo que ha de determinarse “conforme a lo prescrito por la ley” es el procedimiento que se ha de aplicar para la apelación44. El Comité se pronunció en contra del Estado porque se había negado a la señora Consuelo Salgar de Montejo el derecho a apelar ante un tribunal superior. 85. La otra decisión a la que hace referencia el Estado (supra párr. 83) también corresponde al Comité. Se trata del caso Duillo Fanali contra Italia45. Venezuela señaló correctamente que en este caso el Comité no condenó a Italia por el hecho de que al peticionario se le hubiese juzgado en una sola instancia conjuntamente con personas que tenían fuero especial. Sin embargo, la falta de condena obedecía a que el Estado había formulado una reserva con respecto al mencionado artículo 14.5 del PIDCP, y no porque el Comité hubiera considerado que no existía violación. Más aún, en otros casos el Comité ha señalado que: El Estado Parte argumenta que en situaciones como la del autor, si una persona es juzgada por el más alto tribunal ordinario en materia penal, no es aplicable la garantía establecida en el artículo 14, párrafo 5 del Pacto; que la circunstancia de no tener derecho a una revisión por un tribunal superior se compensa con el juzgamiento por el tribunal de mayor jerarquía y que esta es una situación común en muchos Estados Partes del Pacto. El párrafo 5 del artículo 14 del Pacto establece que una persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité recuerda que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley” no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los 43 El artículo 14.5 del PIDCP estable: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 44 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 64/1979, Consuelo Salgar de Montejo c. Colombia, U.N. Doc. CCPR/C/OP/1 at 127 (1985), 24 de marzo de 1982, párr. 10.4. 45 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 75/1980, Duilio Fanali c. Italia, U.N. Doc. CCPR/C/OP/2 at 99 (1990), 31 de marzo de 1983.

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