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Salvaguarda del Patrimonio Público, o ante la CSJ, dependiendo de la jerarquía del
funcionario investigado”. El representante coincidió con la Comisión.
83.
El Estado indicó que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
había señalado “en el caso No. 64 de 1979 contra Colombia” que “para la
determinación del derecho a la doble instancia debe tenerse en cuenta el
procedimiento establecido en las leyes y no en el derecho mismo a apelar”. En
similar sentido, el Estado citó una decisión emitida por el “Comité (sic) Europeo de
Derechos Humanos”, en el caso Duiliio Fanalio, en la cual se había concluido que “el
caso sólo podía ser conocido por el Tribunal Constitucional en única instancia pues se
trataba de un proceso relacionado con acusaciones contra Ministros”.
84.
El primer asunto al que hace referencia el Estado es el caso Consuelo Salgar
de Montejo contra Colombia, resuelto por el Comité de Derechos Humanos de la
Organización de las Naciones Unidas (en adelante “el Comité”), con respecto al
artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “el
PIDCP”), que es muy similar al artículo 8.2.h de la Convención Americana43. En dicho
caso el Comité resolvió, en un sentido distinto al indicado por Venezuela, lo
siguiente:
El Comité considera que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley” que figura en el
párrafo 5 del artículo 14 del Pacto no tiene por objeto dejar a discreción de los Estados
Partes la existencia misma del derecho a la apelación, porque los derechos son los
reconocidos en el Pacto y no únicamente los reconocidos en la legislación interna. Más
bien, lo que ha de determinarse “conforme a lo prescrito por la ley” es el procedimiento
que se ha de aplicar para la apelación44.
El Comité se pronunció en contra del Estado porque se había negado a la señora
Consuelo Salgar de Montejo el derecho a apelar ante un tribunal superior.
85.
La otra decisión a la que hace referencia el Estado (supra párr. 83) también
corresponde al Comité. Se trata del caso Duillo Fanali contra Italia45. Venezuela
señaló correctamente que en este caso el Comité no condenó a Italia por el hecho de
que al peticionario se le hubiese juzgado en una sola instancia conjuntamente con
personas que tenían fuero especial. Sin embargo, la falta de condena obedecía a que
el Estado había formulado una reserva con respecto al mencionado artículo 14.5 del
PIDCP, y no porque el Comité hubiera considerado que no existía violación. Más aún,
en otros casos el Comité ha señalado que:
El Estado Parte argumenta que en situaciones como la del autor, si una persona es
juzgada por el más alto tribunal ordinario en materia penal, no es aplicable la garantía
establecida en el artículo 14, párrafo 5 del Pacto; que la circunstancia de no tener
derecho a una revisión por un tribunal superior se compensa con el juzgamiento por el
tribunal de mayor jerarquía y que esta es una situación común en muchos Estados
Partes del Pacto. El párrafo 5 del artículo 14 del Pacto establece que una persona
declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que
se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por
la ley. El Comité recuerda que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley” no tiene
la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los
43
El artículo 14.5 del PIDCP estable:
Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio
y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo
prescrito por la ley.
44
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 64/1979, Consuelo Salgar de Montejo c.
Colombia, U.N. Doc. CCPR/C/OP/1 at 127 (1985), 24 de marzo de 1982, párr. 10.4.
45
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 75/1980, Duilio Fanali c. Italia, U.N. Doc.
CCPR/C/OP/2 at 99 (1990), 31 de marzo de 1983.