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3.
adecuación del derecho interno
132. La Comisión Interamericana solicitó que la Corte ordene al Estado la adopción
de “medidas jurídicas, administrativas y de otra índole necesarias para evitar la
reiteración de los hechos similares, independientemente de las modificaciones
legislativas ya realizadas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos del presente
caso”. El representante no solicitó esta medida de reparación y el Estado no se
pronunció al respecto.
133. La Corte observa que la Comisión no identificó cuáles son las medidas
legislativas o de otro carácter que solicita. El Tribunal recuerda que conforme al
artículo 34.1 del Reglamento, es deber de la Comisión expresar en la demanda sus
pretensiones de reparaciones y costas, así como sus fundamentos de derecho y
conclusiones pertinentes. Este deber no se cumple con solicitudes genéricas a las
que no se adjunta prueba o argumentación que permita analizar su finalidad,
razonabilidad y alcance.
134. Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta las violaciones declaradas en
la presente sentencia, el Tribunal estima oportuno ordenar al Estado que, dentro de
un plazo razonable, adecue su ordenamiento jurídico interno, de tal forma que
garantice el derecho a recurrir de los fallos condenatorios, conforme al artículo 8.2.h
de la Convención, a toda persona juzgada por un ilícito penal, inclusive a aquéllas
que gocen de fuero especial.
135. En cuanto a las normas internas que impedían el acceso del investigado al
sumario y a aquéllas que únicamente exigían la verificación de “indicios de
culpabilidad” para ordenar la detención, que fueron declaradas incompatibles con el
artículo 2 de la Convención (supra párrs. 57 y 116), el Tribunal observa que han sido
modificadas a partir del año 1999 y que la Comisión, durante todo el proceso ante la
Corte, valoró “positivamente” dichas modificaciones. En razón de lo anterior, se
abstiene de ordenar alguna medida de reparación en este aspecto.
4.
publicación de la sentencia
136. La Comisión y el representante solicitaron al Tribunal que ordene al Estado la
publicación de esta sentencia. El Estado no se pronunció al respecto.
137. Como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos75, el Estado deberá
publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una
sola vez, los párrafos 20 a 24, 35, 39 a 41, 47, 48, 56, 57, 60, 63, 64, 78, 88 a 91,
115, 116 y 118 a 123 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la
parte resolutiva de la misma. Para ello se fija el plazo de seis meses, a partir de la
notificación de esta Sentencia.
5.
disculpas públicas
138. La Comisión y el representante solicitaron que se ordene al Estado la
realización de un acto público de su responsabilidad internacional por el daño
causado. El Estado no presentó alegatos sobre este punto.
75
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 40, párr. 227; Caso Ríos y otros. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr.
405; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 415.