29 139. La Corte ha ordenado en varias ocasiones a los Estados que realicen actos de dignificación de la víctima o en memoria de esta, cuando la gravedad de los hechos y de las violaciones cometidas así lo ameritan. Por ejemplo, se ordenó un acto de disculpas públicas en el caso Anzualdo Castro Vs. Perú, en el que el Estado fue hallado responsable por la desaparición forzada de la víctima, la estigmatización de ésta y la revictimización de sus familiares76. En el caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, relativo a la desaparición forzada de la víctima, el Tribunal dio por probado que la falta de justicia y el desconocimiento de la verdad generó un profundo dolor, sufrimiento psicológico intenso, angustia e incertidumbre a los familiares de la víctima y ordenó un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, con el fin de reparar el daño causado y para evitar que hechos como los de ese caso se repitan77. En el caso Kawas Fernández Vs. Honduras la Corte concluyó que la forma y circunstancias en que la víctima fue asesinada, así como la inactividad de las autoridades estatales en las investigaciones y la falta de eficacia de las medidas adoptadas para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables, afectaron la integridad psíquica y moral de sus familiares78, lo que ameritaba, inter alia, un acto de disculpas públicas. 140. En otros casos, la Corte ha considerado que la emisión de la sentencia es una forma suficiente de reparación. Por ejemplo, en los casos Fermín Ramírez Vs. Guatemala79, Raxcacó Reyes Vs. Guatemala80 y Caso Boyce y otros Vs. Barbados81, relativos a condenas a muerte incompatibles con la Convención, pero en los que las víctimas no fueron ejecutadas, el Tribunal no ordenó a los Estados la realización de un pedido de disculpas públicas e incluso no ordenó el pago de indemnización por daño inmaterial, puesto que consideró que la emisión de la sentencia era suficiente. 141. En el presente caso, la Corte considera que las afectaciones del señor Barreto Leiva serán suficientemente reparadas con la emisión de la presente sentencia, la publicación de la misma (supra párr. 137), la posibilidad de recurrir de su fallo condenatorio (supra párr. 130) y la cantidad indemnizatoria fijada en el párrafo 148 infra. 6. indemnizaciones y reembolso de costas y gastos 142. La Comisión señaló que el representante “está en la mejor posición para cuantificar las pretensiones” de la víctima, por lo que se abstuvo de indicar los conceptos y las cantidades por las que el señor Barreto Leiva debería ser indemnizado. El representante presentó las pretensiones de la víctima, que a continuación se analizan junto con la respuesta del Estado. 76 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párrs. 198 y 200. 77 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 23, párr. 249. 78 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 6, párr. 183. 79 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra nota 37, párr. 130. 80 Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 131. 81 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 126.

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