30 6.1. daño material e inmaterial 143. El representante sostuvo que se debe reintegrar a la víctima los ingresos que dejó de percibir desde su detención. Fijó esta cantidad en US$ 233.685,08 (doscientos treinta y tres mil seiscientos ochenta y cinco con 08/100 dólares de los Estados Unidos de América). 144. En cuanto al daño inmaterial, el representante manifestó que durante dos años el señor Barreto Leiva sufrió “una campaña sistemática y muy agresiva, de insultos verbales, calumnias, mentiras y fuertes epítetos degradantes en su mayoría, transmitidos a diario por radio, televisión y medios impresos”. Agregó que su vida social se vio “severamente afectada” y que se vio obligado a enviar a estudiar al exterior a dos de sus hijas menores. La cantidad que por este concepto se solicita varía sustancialmente del escrito de solicitudes y argumentos al escrito de alegatos finales. Mientras que en el primero se peticionó US$ 150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), en el último se solicitó US$ 250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). El representante no explicó el motivo del incremento. 145. Finalmente, el representante indicó que el señor Barreto Leiva debió incurrir en gastos médicos “a fin de lograr su rehabilitación sicológica después de haber sufrido de la cantidad de agresiones públicas de que fuera víctima”. Fijó como reparación por este concepto la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). El representante no remitió ningún tipo de prueba que respalde estos supuestos gastos. 146. El Estado expuso, de manera general, que “[t]odas las vicisitudes ocurridas en la vida del señor Oscar Barreto Leiva, después de ser juzgado en los tribunales venezolanos […] son consecuencia de los errores en el desempeño de sus funciones como funcionario público”. 147. En primer lugar, el Tribunal resalta que tanto el daño material como el daño inmaterial alegados no se relacionan con las violaciones a la Convención Americana expuestas en esta Sentencia, sino con la condena en el fuero interno del señor Barreto Leiva. Como quedó establecido en el párrafo 24 supra, no le compete a esta Corte analizar la culpabilidad o inocencia del señor Barreto Leiva y, por ende, tampoco ordenar reparaciones en ese sentido, sino única y exclusivamente de las violaciones a la Convención declaradas en este fallo. Corresponderá al fuero interno valorar cuáles son las reparaciones que deban otorgarse al señor Barreto Leiva en caso de que ocurra el supuesto indicado en el párrafo 130 supra. 148. En vista de lo expuesto, el Tribunal se abstiene de otorgar una indemnización por el alegado daño material y por el daño inmaterial en los términos expuestos por el representante. La Corte, sin embargo, debe reconocer que las violaciones que ha declarado en esta Sentencia sí produjeron un daño inmaterial, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento82. Por ello, la Corte fija, en equidad la cantidad de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), que deberá ser entregada directamente al señor Barreto Leiva. 82 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 21, párr. 176.

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