delito de secuestro calificado de ambas víctimas y los acusados Fernando Eduardo Laureani Maturana y
Gerardo Ernesto Godoy García resultaron absueltos.95
151. En ocasión de intervenir ante los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los
sentenciados, la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en su resolución de fecha 21 de enero de
2008, tuvo por probados los hechos expuestos en la sentencia de primera instancia y confirmó las condenas
impuestas en dicha oportunidad con excepción de la situación del condenado Osvaldo Enrique Romo Mena, a
quién se le dictó su sobreseimiento definitivo a causa de su fallecimiento 96.
152. Finalmente, el 24 de diciembre de 2008 la Corte Suprema de Justicia, en ocasión de conocer los recursos
de casación interpuestos por algunos de los condenados, decidió invalidar de oficio las sentencias recurridas y
dictar una sentencia de reemplazo. Para decidir de esta manera, la Corte Suprema argumentó que las sentencias
de primer y segundo grado no emitieron un pronunciamiento directo respecto de la pretensión de algunos de
los condenados de que se aplique la figura de la prescripción gradual o media prescripción consagrada en el
artículo 103 del Código Penal. Esta omisión, concluyó el tribunal, constituyó una deficiencia que no puede
subsanarse sino con la anulación del fallo conforme lo dispuesto por el articulo 541 numeral 9 del Código de
Procedimientos Penales97.
153. En su sentencia de reemplazo, en primer lugar, la Corte Suprema de Justicia mantuvo incólume la
plataforma fáctica de los hechos tal como fueron considerados por los tribunales inferiores. Acto seguido, la
sentencia aclara que la imposibilidad de aplicar la institución de la prescripción de la acción penal en este caso
no alcanza a la figura de la media prescripción o prescripción gradual ya que ella es un motivo de atenuación
de la pena y no una causal de extinción de la responsabilidad criminal. Asimismo, la Corte Suprema sostuvo que
la prescripción gradual constituye una atenuante muy calificada cuyas consecuencias inciden solo en el rigor
del castigo y que encuentra su razón de ser “en lo insensato que resulta una pena muy alta para hechos
ocurridos largo tiempo atrás” 98.
154. Con respecto a los hechos del caso, la Corte Suprema señaló en primer lugar que, conforme los artículos
94 y 95 del Código Penal, la acción penal prescribe a los 10 años de haberse cometido el delito y que el artículo
103 del mismo texto requiere, para que la figura de la prescripción gradual sea aplicable, que haya transcurrido
la mitad del plazo de la prescripción, es decir, 5 años.
155. En esta línea, la Corte Suprema consignó que el procedimiento destinado a investigar el secuestro del Sr.
Montti Cordero se paralizó el 2 de septiembre de 1987 a raíz de un auto de sobreseimiento dictado por la Corte
Marcial y que fue reanudado el 26 de enero de 2001 gracias a la querella interpuesta por la hermana de la
víctima. Con respecto a los hechos que tuvieron como víctima a la Sra. Díaz Darricarrere, la Corte Suprema
señalo que el 8 de noviembre de 1985 se dictó sobreseimiento temporal en la causa, reabriéndose el sumario
el día 9 de enero de 1997. En ambos casos, concluyó el tribunal, transcurrieron más de 20 años entre la comisión
de los hechos delictivos y la reanudación del proceso que culminó con la condena de los acusados, por lo que
correspondía para todos los acusados la aplicación de la figura de la prescripción gradual99.
156. En consecuencia, la Corte Suprema decidió condenar a Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda a la
pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y a Marcelo Luis Manuel Moren Brito y Rolf Gonzalo
Wenderoth Pozo a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo por su responsabilidad en calidad
de autores en los secuestros calificados de la Sra. Díaz Darricarrere y del Sr. Montti Cordero. En segundo
término, los acusados Miguel Krassnoff Martchenko y Basclay Humberto Zapata Reyes fueron condenados a la
ANEXO 15. Sentencia Nro. 2.182 de fecha 4 de diciembre de 2006 dictada por el juez Alejandro Solís Muñoz. Anexo 4 y 5 a la
comunicación de la parte peticionaria de fecha 24 de junio de 2009.
96 ANEXO 16. Sentencia Nro. 15.521 de fecha 21 de enero de 2008 dictada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Anexo
5 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 24 de junio de 2009.
97 ANEXO 17. Sentencia Nro. 1.013 de fecha 24 de diciembre de 2008 dictada por la Corte Suprema de Justicia. Anexo 5 a la comunicación
de la parte peticionaria de fecha 24 de junio de 2009.
98 ANEXO 17. Sentencia Nro. 1.013 de fecha 24 de diciembre de 2008 dictada por la Corte Suprema de Justicia. Anexo 5 a la comunicación
de la parte peticionaria de fecha 24 de junio de 2009.
99 ANEXO 17. Sentencia Nro. 1.013 de fecha 24 de diciembre de 2008 dictada por la Corte Suprema de Justicia. Anexo 5 a la comunicación
de la parte peticionaria de fecha 24 de junio de 2009.
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