atenuantes de irreprochable conducta anterior al delito y de haber obrado por mandato de superior jerárquico,
por lo que rebajó en un grado la pena para luego aumentarla en dos por la reiteración de los delitos conforme
lo estipulaba el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal142 vigente a la fecha de los hechos143.
192. Asimismo, la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006 concluyó que Jorge Octavio Vargas Bories e
Iván Belarmino Quiroz Ruiz resultan autores del delito de homicidio calificado en perjuicio de José Carrasco
Tapia y Abraham Muskatblit Eidelstein y, en consecuencia, les impuso la pena de 13 años de presidio mayor en
su grado máximo. El magistrado señaló que a los sentenciados Vargas Bories y Quiroz Ruiz les eran aplicables
las circunstancias atenuantes de irreprochable conducta anterior al delito y de haber obrado por mandato de
superior jerárquico y la regla del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la pena debía
fijarse en el grado de presidio mayor medio144.
193. Por otra parte, los ex agentes de la CNI Pedro Javier Guzmán Olivares y Gonzalo Fernando Maass del
Valle fueron condenados a la pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo y a Víctor Hugo Lara Cataldo
y René Armando Valdovinos Morales a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo por ser
autores del delito de homicidio calificado en perjuicio de Felipe Rivera Gajardo. En todos los casos, el
magistrado entendió que a los sentenciados les favorecían las circunstancias atenuantes de irreprochable
conducta anterior y de haber delinquido habiendo mediado orden emanada de superior jerárquico, por lo que
redujo en un grado la pena estipulada en el Código Penal para el delito de homicidio calificado145.
194. De igual forma, el magistrado interviniente condenó a los ex agentes Krantz Johhans Bauer Donoso, Jorge
Enrique Jofre Rojas y Juan Alejandro Jorquera Abarzua a la pena de 8 años de presidio mayor en su grado
mínimo y a Víctor Manuel Muñoz Orellana y Eduardo Martin Chávez Baeza a la pena de 5 años y 1 día de presidio
mayor en su grado mínimo por ser responsables del delito de homicidio calificado cometido en perjuicio de
Gastón Vidaurrázaga Manríquez. El juez consideró que se encontraban presentes las circunstancias atenuantes
de irreprochable conducta anterior y de haber actuado en función de una orden emanada de superior
jerárquico, por lo que redujo en un grado la pena en expectativa para el delito de homicidio calificado146.
195. Finalmente, el juez sentenció a Carlos Alberto Fachinetti López a la pena de 5 años y 1 día de presidio
mayor en su grado mínimo por ser autor del homicidio calificado de José Carrasco Tapia y a José Ramón
Meneses Arcauz a la misma pena por ser autor del homicidio calificado de Abraham Muskatblit Eidelstein. En
ambos casos el magistrado consideró que eran aplicables las circunstancias atenuantes de irreprochable
conducta anterior y de haber delinquido habiendo mediado orden emanada de superior jerárquico, por lo que
cabía rebajar la pena en un grado a presidio mayor en su grado mínimo.
En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie, se impondrá la pena correspondiente a las diversas
infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados.
Si por la naturaleza de las diversas infracciones éstas no pueden estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a
aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tenga asignada pena mayor, aumentándola en uno, dos o tres grados
según sea el número de los delitos.
Podrán con todo aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal, si, de seguir este procedimiento, haya de
corresponder al procesado una pena menor.
Las reglas anteriores se aplicarán también en los casos de reiteración de una misma falta.
Para los efectos de este artículo se considerarán delitos de una misma especie aquellos que estén penados en un mismo título del Código
Penal o ley que los castiga.
143 ANEXO 28. Sentencia dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria Sr. Haroldo Brito Cruz, autos Rol. 39.122-B, Sexto Juzgado del
Crimen de Santiago de fecha 29 de diciembre de 2006, pág. 137. Anexo 3 a la comunicación de la parte peticionaria recibida por la Comisión
el 19 de febrero de 2010.
144 ANEXO 28. Sentencia dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria Sr. Haroldo Brito Cruz, autos Rol. 39.122-B, Sexto Juzgado del
Crimen de Santiago de fecha 29 de diciembre de 2006, pág. 137. Anexo 3 a la comunicación de la parte peticionaria recibida por la Comisión
el 19 de febrero de 2010.
145 ANEXO 28. Sentencia dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria Sr. Haroldo Brito Cruz, autos Rol. 39.122-B, Sexto Juzgado del
Crimen de Santiago de fecha 29 de diciembre de 2006, pág. 136. Anexo 3 a la comunicación de la parte peticionaria recibida por la Comisión
el 19 de febrero de 2010.
146 ANEXO 28. Sentencia dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria Sr. Haroldo Brito Cruz, autos Rol. 39.122-B, Sexto Juzgado del
Crimen de Santiago de fecha 29 de diciembre de 2006, pág. 136. Anexo 3 a la comunicación de la parte peticionaria recibida por la Comisión
el 19 de febrero de 2010.
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