236. Ante esta última decisión, la defensa del Sr. Lecaros Carrasco interpuso recurso de casación sobre el
fondo. El 14 de abril de 2010 la Segunda Sala de la Corte Suprema decidió invalidar de oficio la sentencia de
segunda instancia impugnada por ausencia de fundamentación y, en el mismo acto, dictar una sentencia de
reemplazo. Para decidir de este modo, la Corte Suprema sostuvo que la sentencia condenatoria de segunda
instancia no había consignado argumento alguno respecto de la aplicación o no aplicación de la figura de la
media prescripción contenida en el artículo 103 del Código Penal. En este sentido, el tribunal señaló que, si bien
la Corte de Apelaciones de Talca había efectuado algunas consideraciones para descartar la prescripción de la
acción penal y de la ley de amnistía por tratarse los hechos materia de juicio crímenes de lesa humanidad, ellos
no bastaban para decidir respecto de procedencia o improcedencia de la aplicación de la media prescripción
ya que este instituto, a diferencia de la prescripción de la acción penal, conduce a una rebaja de la pena y no a
la extinción de la responsabilidad penal186.
237. En su sentencia de reemplazo la Sala Segunda de la Corte Suprema reafirmó, en primer término, que los
hechos del caso resultaban constitutivos del delito de homicidio calificado por alevosía. Acto seguido, el
tribunal reiteró su criterio en torno a considerar a la figura de la media prescripción o prescripción gradual de
la pena como una atenuante calificada de responsabilidad criminal con efectos en el quantum de la pena,
independiente y con consecuencia jurídicas diversas a la prescripción de la acción penal. Asimismo, la Corte
Suprema señaló que el artículo 103 del Código Penal que consagra la figura de la media prescripción tiene el
carácter de norma de orden público, por lo que su aplicación es imperativa en todos los casos187.
238. Con respecto a la aplicación de la figura de la media prescripción ante delitos de lesa humanidad, la Corte
Suprema argumentó que “el carácter imprescriptible asignado a los crímenes de lesa humanidad, no suprime a
priori y de pleno derecho la aplicabilidad de la atenuante referida, teniendo los jueces discrecionalidad para
determinar en un caso concreto, si ejercen o no la facultad legal y, en caso positivo, la disminución precisa de
la pena que concederán”188.
239. Finalmente, en lo que tiene que ver con los efectos de la media prescripción en el caso del homicidio
calificado del Sr. Encina Pérez, la Corte Suprema señaló en primer lugar que el delito fue cometido durante los
primeros días de octubre de 1973 y que el auto de procesamiento dictado contra el acusado es de fecha 29 de
agosto de 2003, por lo que había trascurrido ampliamente el plazo de siete años y medio exigidos por el artículo
103 del Código Penal para la aplicación de la mencionada media prescripción189.
240. En consecuencia, la Corte Suprema entendió que el procesado Lecaros Carrasco resultaba beneficiados
por las circunstancias atenuantes de irreprochable conducta anterior (art 11.6 Código Penal) y de media
prescripción (art 103 del Código Penal); rebajó en dos grados la pena asignada al delito de homicidio calificado
y le impuso la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación y pago
de costas. El tribunal concedió al sentenciado la medida alternativa de libertad vigilada contemplada en el art
15 de la ley 18.216190.
14. Respecto de la petición presentada en representación de Miguel Antonio Figueroa
Mercado y sus respectivos familiares y registrada inicialmente por la Comisión bajo el número
P 1457-10.
241. De acuerdo con la información existente se encuentra acreditado que, en horas de la noche del 29 de
septiembre de 1973, el Sr. Miguel Antonio Figueroa Mercado, militante comunista y delegado sindical, fue
privado de su libertad en su domicilio ubicado en el asentamiento instalado en el Fundo Peñuelas, Comuna de
ANEXO 45. Sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de fecha 14 de abril de 2010. Anexo 3 a la comunicación de la parte
peticionaria de fecha 16 de agosto de 2010.
187 ANEXO 45. Sentencia de reemplazo dicada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de fecha 14 de abril de 2010, considerandos
primero, quinto y sexto. Anexo 4 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 16 de agosto de 2010.
188 ANEXO 45. Sentencia de reemplazo dicada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de fecha 14 de abril de 2010, considerando séptimo.
Anexo 4 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 16 de agosto de 2010.
189 ANEXO 45. Sentencia de reemplazo dicada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de fecha 14 de abril de 2010, considerando décimo.
Anexo 4 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 16 de agosto de 2010.
190 ANEXO 45. Sentencia de reemplazo dicada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de fecha 14 de abril de 2010, considerando
duodécimo y punto resolutivo I. Anexo 4 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 16 de agosto de 2010.
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