como fue reconocido por la Corte IDH en el caso Almonacid Arellano vs Chile la “prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general” 210. Así, la Corte IDH resaltó en el caso Órdenes Guerra vs. Chile que: […]en casos de graves violaciones de derechos humanos y de manifiesta obstrucción de justicia, este Tribunal ha considerado que “en ciertas circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción[ penal,] así́ como las disposiciones de amnistía y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas”. Tales institutos jurídicos o disposiciones son inadmisibles cuando “pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 211. 257. En relación con la pena a imponer, la Comisión ha resaltado que los Estados tienen la obligación internacional de no dejar impunes estos crímenes y de asegurar que se respete el principio de proporcionalidad de la pena212. Por su parte, la Corte IDH ha resaltado que “la racionalidad y proporcionalidad deben conducir la conducta del Estado en el desempeño del poder punitivo, evitando tanto la lenidad característica de la impunidad como el exceso y abuso en la determinación de penas” 213. 258. De manera particular respecto del principio de proporcionalidad de la pena, la Corte IDH ha asegurado que “la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita del autor de la transgresión debe ser proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que actuó el autor, por lo que se debe establecer en función de la diversa naturaleza y gravedad de los hechos 214 ”. En consecuencia, los Estados deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecución de esas graves violaciones, que las penas impuestas y su ejecución no se constituyan en factores de impunidad215, de tal forma que “la imposición de una pena apropiada en función de la gravedad de los hechos, por la autoridad competente y con el debido fundamento, permite verificar que no sea arbitraria y controlar así que no se erija en una forma de impunidad de facto”216. o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida”. Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968. Accesible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/WarCrimes.aspx. Por su parte, los principios Joinet consignan la necesidad de que los Estados incorporen “garantías contra las desviaciones a que pueda dar lugar el uso de la prescripción”209 (principio 23) y resaltan que “la prescripción de una infracción penal, tanto en lo que respecta a las diligencias como a las penas, no podrá correr durante el período en que no existan recursos eficaces contra esa infracción. La prescripción no se aplicará a los delitos graves conforme al derecho internacional que sean por naturaleza imprescriptibles” (principio 24). ONU. Comisión de Derechos Humanos Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías. Distr. GENERAL E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1 2 de octubre de 1997 ESPAÑOL Original: francés. Accesible en: https://undocs.org/pdf?symbol=es/E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1 210 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154 párr. 90. 211 Corte IDH. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372., párr.77. 212 Comunicado de prensa 60/17, CIDH expresa preocupación por decisión de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, 15 de mayo de 2017. 213 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207. Párr. 108; Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155 párr. 108. 214 Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163 párr. 196. 215 Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213 párr. 150. 216 Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213 párr. 153.

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