264. La Comisión observa que las penas privativas de la libertad en el sistema de determinación de la pena
chileno se dividen, según su gravedad, en presidio mayor y menor y que ambas se pueden imponer en sus
grados máximo, medio o mínimo, dependiendo de la redacción del tipo penal concreto. Conforme las reglas de
los artículos 65 a 68, la existencia de una circunstancia atenuante como lo es, por ejemplo, la media
prescripción, tiene como efecto una disminución en los grados de la pena. Finalmente, una vez incluidas todas
las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso y que se fija la pena y el grado aplicable, el
tribunal, de acuerdo con el artículo 69 del Código Penal, individualiza, dentro de los límites de cada grado, la
cuantía de la sanción penal.
265. En la totalidad de los casos que componen este informe, como resultado de la decisión de la Corte
Suprema de Justicia de considerar aplicable la media prescripción arrojó como efecto concreto una sensible
disminución en el monto de la pena de prisión impuesta a cada uno de los condenados en las instancias
judiciales inferiores.
266. A título ejemplificativo, en la petición inicialmente identificada con el número 798-09, la sentencia de
primera instancia impuso al ex Director Ejecutivo de la DINA la pena de 15 años de presidio mayor en su grado
medio por el secuestro calificado de las víctimas, pero que, en virtud de la aplicación de la figura de la media
prescripción, dicha pena fue disminuida por la Corte Suprema a 7 años de presidio mayor en su grado mínimo.
Idéntica situación ocurrió con otros sentenciados en esta causa, quienes también vieron que sus sentencias a
prisión fueron sensiblemente disminuidas. (ver supra parrs. 152 a 156)
267. Un segundo ejemplo es la petición inicialmente identificada con el número 759-08, la cual involucra un
total de 24 víctimas, todas ellas objeto de desaparición forzada en ocasión de la actuación de las Fuerzas
Armadas en la localidad de Parral durante los días y semanas posteriores al 11 de septiembre de 1973. En este
caso, en la sentencia de primera instancia el Coronel (R) del Ejercito Hugo Alfredo Cardemil Valenzuela fue
condenado a la pena de 17 años de presidio mayor en su grado máximo por un delito de sustracción de menor
y 17 delitos de secuestro calificado. Sin embargo, la Corte Suprema decidió considerar aplicable las
circunstancias atenuantes de media prescripción e irreprochable conducta previa y fijó en 5 años de presidio
menor en su grado máximo la condena. (ver supra párr. 132 a 135).
268. La Comisión nota que, conforme la redacción vigente al momento de los hechos, el delito de secuestro
calificado era penado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, lo cual, conforme la tabla demostrativa
del artículo 56 del Código Penal, habilitaba a los magistrados a imponer una pena privativa de la libertad que
podía ir de 5 años y 1 día a 20 años. Asimismo, en el caso del tipo penal de homicidio calificado, la escala penal
al momento de los hechos era de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, es decir, de 10 años y
un día a prisión perpetua. En ninguno de los casos resueltos por la Corte Suprema y reseñados en el apartado
III.B, la pena privativa de la libertad impuesta a los responsables superó el mínimo legal previsto en el Código
Penal para los delitos de homicidio calificado y secuestro calificado. Conforme se desprende de las respectivas
sentencias, ello se debió al hecho de haber aplicado la circunstancia atenuante de media prescripción, la cual,
conforme las reglas de los artículos 68 y 103 del mismo texto, permitió a los magistrados disminuir los grados
de la pena.
269. La Comisión nota, asimismo, que, como resultado de atenuación de la pena por aplicación de la figura de
la media prescripción, la Corte Suprema otorgó en varios casos, los beneficios de remisión condicional de la
pena y de libertad vigilada, de manera tal que los responsables de los hechos delictivos no fueron encarcelados
(ver supra Párrs. 117, 135, 141, 156, 162, 172, 185, 209, 217, 229, 240 y 250)
270. En función de los hechos reseñados en el apartado III.A de este informe, la CIDH entiende que los delitos
cometidos contra las víctimas de las catorce peticiones acumuladas en este caso constituyen crímenes de lesa
humanidad y, como tal, resultan imprescriptibles y sus autores no pueden ser beneficiados por medidas que
permitan imponer una sanción desproporcionadamente leve e inadecuada a la gravedad de tales delitos.
271. La Comisión observa que el Estado no ha proporcionado una justificación que permita entender la razón
por la cual la disminución de la pena sería compatible con la Convención Americana y los estándares
anteriormente descritos en relación con la proporcionalidad de las sanciones. Asimismo, la Comisión toma nota