de la posición expresada por el Estado en sus observaciones adicionales sobre el fondo recibida por la CIDH el 26 de octubre de 2017, oportunidad procesal en la que reconoció que “la aplicación por parte de la media prescripción afectó el principio de la proporcionalidad de la pena. De este modo, las sentencias que fueron dictadas en su oportunidad por la CS no se ajustaron al estándar de racionalidad y proporcionalidad que debe conducir la conducta del Estado en el desempeño de su poder punitivo en relación con los crímenes de lesa humanidad”219. 272. La Comisión también ha notado que, de acuerdo con las sentencias de la Corte Suprema, la disminución de la sanción tendría su racionalidad en que, a mayor paso del tiempo sin haberse impuesto la sanción, el reproche punitivo del Estado tendría que ser menor. Esto fue resaltado en una de las sentencias de la Corte Suprema que justificó la aplicación de dicha sanción indicando que “lo insensato que resulta una pena muy alta para hechos ocurridos largo tiempo atrás” (ver supra párr. 153). 273. Al respecto, la Comisión observa que la idea de una disminución progresiva de la sanción penal por crímenes de lesa humanidad ante el solo paso del tiempo y por alegadas razones de seguridad jurídica resulta ampliamente incompatible con las obligaciones de sancionar adecuadamente a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos. En efecto, la figura de la media prescripción no resulta idónea para garantizar la seguridad jurídica; no toma en cuenta la gravedad de los delitos de lesa humanidad, sus múltiples efectos y la necesidad de evitar su repetición; no contribuye en modo alguno a la verdad y esclarecimiento de lo ocurrido, ni mucho menos toma en cuenta el efecto desproporcionado que tiene dicha disminución en los derechos de las víctimas y sus familiares 220 . En este sentido, la Corte IDH sostuvo que, en casos de graves violaciones a derechos humanos, “el Estado debe mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas”221. 274. En el presente caso, los hechos delictivos que tuvieron como víctimas a los peticionarios de este caso afectaron bienes jurídicos del más alto valor como lo son la vida, la integridad personal y la libertad personal y fueron cometidos por agentes estatales en cumplimiento de un plan deliberado y sistemático de persecución a disidentes políticos, circunstancia que le asigna el carácter de delitos de lesa humanidad y acentúa la gravedad de los hechos y la necesidad de una sanción penal adecuada. 275. Sumado a lo anterior - y para acentuar la gravedad que reviste la aplicación de la figura de la media prescripción frente a delitos de lesa humanidad - la Comisión desea dejar constancia de lo ampliamente problemático que resulta que sea la propia inacción del Estado para investigar e individualizar a los responsables el factor determinante para la disminución del castigo penal a los autores de tales hechos. 276. En esta línea, la Comisión recuerda que los crímenes cometidos en presente caso tuvieron lugar cuando el estado de derecho en Chile había sido suplantado por el gobierno de una junta militar que ejercía gran parte de los poderes públicos sin control alguno. Durante los años del régimen militar y durante los primeros años de la transición democrática, existió en Chile una situación de completa impunidad ante las violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes de la dictadura. Esta situación de impunidad derivaba tanto de una situación de iure - en virtud de la vigencia de la autoamnistía decretada por el régimen militar en 1979 - como de facto debido a la falta de independencia del Poder Judicial y a la inefectividad de las garantías judiciales, aspectos que fueron minuciosamente detallados en los informes Rettig y Valech (ver supra parrs. 108 y 109). 277. La Comisión subraya asimismo que los familiares de las victimas realizaron diversas gestiones judiciales durante los primeros días de la desaparición de sus seres queridos o con posterioridad al hallazgo de sus cuerpos. En todos los casos, e independientemente de la vía procesal empleada - tanto si se trató de la presentación de un recurso de amparo, de un hábeas corpus o de la interposición de una denuncia criminal los resultados fueron siempre fueron negativos. En ningún caso las autoridades judiciales investigaron diligentemente lo acontecido ni efectuaron reproche penal alguno. Fue recién a partir de finales de la década Escrito de observaciones adicionales sobre el fondo suscripto por el Director de Derechos Humanos (S) del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile recibido por la Comisión con fecha 26 de octubre de 2017, págs. 18 y 19 220 CIDH. Informe No. 52/16. Caso 12.521. Fondo. María Laura Órdenes Guerra y otros. Chile. 30 de noviembre de 2016. Párr. 130. 221 Corte IDH. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372. párr.77. 219

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