de 1990 – y en gran medida gracias a las actuaciones de los familiares de las víctimas y el acompañamiento de
instituciones públicas recientemente creadas - que se iniciaron o reactivaron los procesos criminales por
delitos de lesa humanidad y recién a partir del año 2006, al menos en lo que respecta a los hechos de este caso,
los tribunales nacionales comenzaron a dictar sentencias condenatorias de primera instancia.
278. Por otra parte, la Comisión también desea expresar su preocupación por el hecho de que, en las
sentencias dictadas por la Corte Suprema y ante la necesidad de establecer un momento determinado a partir
del cual se comenzara a contar el plazo de tiempo previsto para la aplicación de la figura de la media
prescripción, los magistrados intervinientes desconocieron el carácter permanente del delito internacional de
desaparición forzada.
279. A mero título ejemplificativo, la Comisión destaca que en las peticiones 759-08222, 102-08223 y 157507224 la Corte Suprema decidió fijar el inicio del plazo para el computo de la media prescripción en el día 91 de
acontecida la privación ilegal de la libertad de las víctimas, ya que era a partir de ese día que el tipo penal básico
de secuestro era desplazado por el de secuestro calificado. En otras decisiones, como por ejemplo la de las
peticiones 798-09225 y 674-11226, los jueces fijaron como fecha de inicio del plazo de la media prescripción el
momento en que los órganos de justicia militar decidieron archivar las denuncias interpuestas por los
familiares de las víctimas.
280. Por todo lo expuesto anteriormente, la Comisión concluye que, respecto de la totalidad de las peticiones
de este informe, las penas impuestas por la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias de reemplazo
resultaron manifiestamente inadecuadas frente a la gravedad de los delitos cometidos y que la aplicación de la
figura de la media prescripción vulneró el deber del Estado de sancionar los delitos de lesa humanidad
cometidos en el presente caso. En estas circunstancias, la Comisión observa que el Estado violó los artículos 8
y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de
todas las víctimas.
281. Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia, la Comisión concluye que el Estado es responsable
por la violación de los artículos I.b y III a partir del 26 de enero de 2010, fecha en que el Estado de Chile depositó
el instrumento de ratificación de dicho tratado en perjuicio de las presuntas víctimas de las peticiones P 30808, P 759-08, P 707-09, P 798-09, P-102-08, P 665-11, 674-11, P 1275-04, P 675-11, P 1051-11, P 1211-10 y P
1457-10.
282. Por último, la Comisión valora la posición del Estado chileno expresada supra en su documento de
observaciones adicionales sobre el fondo recibido por la CIDH el 26 de octubre de 2017. La Comisión coincide
con el Estado en su apreciación respecto a que la practica judicial de aplicar la media prescripción representó
“una forma de impunidad de facto y una medida que aparentó satisfacer las exigencias formales de justicia”227.
La CIDH considera que corresponde dar plenos efectos jurídicos a tales afirmaciones y que, en consecuencia,
reafirman la obligación del Estado chileno de reparar a las víctimas del caso y adoptar medidas de no repetición.
283. Asimismo, la Comisión toma nota de la información brindada por el Estado chileno que daría cuenta de
un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia caracterizado por el creciente rechazo a la
aplicación de la figura de la media prescripción en casos de delitos de lesa humanidad cometidos durante la
dictadura militar. Si bien la Comisión reconoce los pasos dados por el Estado chileno en dicha dirección, observa
que, en los 14 casos contenidos en este informe, las decisiones de la Corte Suprema que aplicaron la figura de
la media prescripción mantienen, a la fecha, plenos efectos jurídicos. La Comisión no cuenta con información
que indique la prosecución de algún curso de acción que permita reparar de manera integral a las víctimas de
Ver supra párr. 138
Ver supra párr. 165
224 Ver supra párr. 212
225 Ver supra párr. 159
226 Ver supra párr. 188
227 Escrito de observaciones adicionales sobre el fondo suscripto por el Director de Derechos Humanos (S) del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Chile recibido por la Comisión con fecha 26 de octubre de 2017, pág. 19
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