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42.
El 16 de octubre de 1997 el Presidente “[r]equ[irió] al Estado que present[ara]
al señor Julio Aníbal Trejo Duque como testigo en el presente caso”. Asimismo,
convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el
día 13 de noviembre siguiente, con el propósito de escuchar su testimonio; les solicitó
que, al término del mismo, presentaran sus observaciones al respecto y señaló un
plazo de quince días para que sometieran a la Corte las modificaciones que
consideraran necesario realizar en sus alegatos finales escritos.
43.
El 28 de octubre de 1997 la Comisión solicitó a la Corte posponer la fecha de
presentación de los alegatos finales escritos para tener oportunidad de escuchar y
luego analizar el testimonio del señor Trejo Duque. El Estado, en sus observaciones al
pedido de la Comisión, estuvo de acuerdo. Por ende, el Presidente suspendió el plazo
señalado en su Resolución de 16 de octubre de 1997 para la presentación de los
alegatos finales escritos y resolvió que dicho plazo concluiría un mes después del día
en que los textos de trascripción de todas las audiencias públicas celebradas por la
Corte fuesen entregados a las partes.
44.
El 29 de ese mes el Estado presentó dos escritos mediante los cuales solicitó a
la Corte que admitiera cuatro expedientes dentro del acervo probatorio. El mismo día,
siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría solicitó a la Comisión
Interamericana que remitiera, a más tardar el 4 de noviembre de 1997, sus
observaciones sobre dicho ofrecimiento.
45.
El 4 de noviembre de 1997 la Comisión Interamericana manifestó que las
solicitudes del Estado
deberían ser desestimadas porque (1) son claramente extemporáneas,
en contravención a los términos del artículo 43 del Reglamento de la
Corte, (2) el Estado no ha invocado ni fundamentado ningún argumento
para cumplir los requisitos de una excepción a los requisitos del artículo
43, y, (3) por otra parte, el Estado no ha demostrado la relevancia
jurídica de dichos expedientes al fondo del caso
y solicitó que la Corte las rechazara. El 6 de noviembre de ese año el Presidente
“[r]echaz[ó], por improcedentes, los documentos ofrecidos por el Estado de Guatemala
el 30 y 31 de octubre de 1997 como prueba en el presente caso”, basado en que éstos
estuvieron en poder del Estado desde 1987 a 1989 y no se probó que existieran
circunstancias de fuerza mayor o grave impedimento para obtenerlos con anterioridad.
46.
El 12 de noviembre de 1997 el Estado presentó dos escritos mediante los cuales
recurrió contra la Resolución del Presidente de 6 de los mismos mes y año y solicitó
que “en consideración que los documentos aportados [eran] pruebas necesarias para
emitir un fallo ajustado a la verdad, se les admit[iera] como prueba, de oficio”. El 14
de noviembre de 1997 la Corte resolvió confirmar la Resolución recurrida, basada,
entre otras, en la siguiente consideración:
[q]ue la Corte comparte el criterio de su Presidencia respecto de que la
presentación extemporánea de prueba es admisible únicamente en “situaciones
en extremo calificadas, que el Estado no ha justificado en modo alguno”. En
este sentido, no es de recibo la afirmación del Estado de que “sería una ficción
inaceptable pretender que el Agente Principal del Estado de Guatemala, lo
supiere todo o lo tuviese todo en su poder”, pues el Reglamento otorga al Estado
demandado, representado por su agente, plazos suficientes para la preparación
de su defensa.