6 [q]ue el Estatuto de la Corte establece los mismos derechos, deberes y responsabilidades respecto a todos los jueces, permanentes y ad hoc (artículo 10.5, en concordancia con las disposiciones en él señaladas del Capítulo IV del Estatuto de la Corte); [q]ue en el caso concreto el Juez ad hoc Edgar Enrique Larraondo Salguero, después de su designación, se ha integrado a la Corte, previo el debido juramento. Inclusive, ha participado en la resolución de la Corte del día 17 de mayo de 1995 sobre el presente caso. Hasta el momento la Corte desconoce que exista algún motivo que impida al mencionado Juez ad hoc y en esas circunstancias no puede ser sustituido, y [q]ue la Corte también hace notar que la persona que ha sido propuesta por el Gobierno para ser Juez ad hoc, también fue designado asistente del mismo para la audiencia pública sobre excepciones preliminares del próximo 16 de septiembre de 1995. Este hecho por sí solo representaría una clara causal de incompatibilidad en virtud del artículo 18, inciso c del Estatuto de la Corte, según el cual, es incompatible el ejercicio del oficio de Juez de la Corte con el de cargos y actividades “que impidan a los jueces cumplir con sus obligaciones, o que afecten su independencia [o] imparcialidad...”. 23. De conformidad con el artículo 31 del Reglamento, el Estado presentó el 3 de abril de 1995 un escrito en el cual interpuso excepciones preliminares. 24. El 25 de enero de 1996 la Corte desestimó las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. 25. El 2 de junio de 1995 el Estado presentó su contestación de la demanda, en la cual manifestó que es respetuoso de los Derechos Humanos y tiene profunda fe en el sistema interamericano. Expresó además que una condena en su contra sería “injusta, ajena a la voluntad del Estado a lo ocurrido y existiendo reacción de[l] Estado enmarcado en la Ley y a través de sus instituciones. Incluso introduciendo importantes cambios en su legislación lo que la Comisión ha soslayado”. Asimismo, indicó que la evidencia que sustenta el caso ha sido proporcionada por el Estado mismo, lo que demuestra su compromiso con los Derechos Humanos. Así, dijo que “[s]in la cooperación del Estado de Guatemala no habría caso que conocer y esto es algo que el Honorable Tribunal debe tener presente puesto que lo que está en juego es la condena del Estado”. En su petitoria, el Estado solicitó que la Corte declarase “[s]in lugar la demanda promovida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Guatemala” y que no hiciese pronunciamiento en costas. 26. El 23 de septiembre de 1995 el Presidente solicitó a la Comisión Interamericana y al Estado que informasen a la Corte si era de su interés presentar, de conformidad con el artículo 29.2 del Reglamento entonces vigente, otros actos del procedimiento escrito sobre el fondo de este caso. La Comisión respondió afirmativamente dicho requerimiento el 2 de octubre de 1995. En consecuencia, el Presidente señaló a la Comisión un plazo hasta el 3 de diciembre de 1995 para que presentase su escrito de réplica y al Estado un plazo de dos meses a partir de la recepción de este documento para que presentase su escrito de dúplica. 27. El 15 de diciembre de 1995 la Comisión presentó ante la Corte su escrito de réplica en español. El 18 de los mismos mes y año dicho escrito fue remitido al Estado, el cual no presentó su escrito de dúplica ante el Tribunal.

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