68 Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado. 134. En el caso de las víctimas que fueron privadas del derecho a la vida, con la excepción del caso del señor Chinchilla, las autopsias revelaron fehacientemente la presencia de signos de tortura (amarramientos, golpes…), la cual es imputable al Estado por la misma razón que le es imputable su muerte (supra, párr. 120). Debe señalarse además que para ocasionar la muerte se infligió a las víctimas heridas corto punzantes en el cuello y tórax que aumentaron su sufrimiento, hasta llegar en algunos casos al degollamiento y que este fue un patrón y común denominador en la mayoría de los homicidios que se relacionan con el presente caso (supra, párr. 93). 135. Respecto de las otras víctimas que fueron puestas a disposición de las autoridades judiciales, la Corte constata que en el caso de los señores Vásquez y Angárita Ramírez, el médico forense encontró heridas, excoriaciones y contusiones que evidencian un trato cruel, inhumano o degradante mientras estuvieron detenidos. Respecto de las otras personas, señores Torres Gil, Montes Letona y Montenegro, la Corte estima que no hay prueba suficiente aún cuando algunos de ellos afirmaron haber sufrido esos tratos. 136. En consecuencia, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana y las obligaciones dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales; Julián Salomón Gómez Ayala; William Otilio González Rivera; Pablo Corado Barrientos; Manuel de Jesús González López; Augusto Angárita Ramírez y Oscar Vásquez. XIV VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 137. La Comisión alegó que Guatemala violó el derecho a las garantías judiciales porque no respetó el derecho de las víctimas y sus familiares a ser oídos por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, en la determinación de sus derechos. Según la Comisión, a raíz del secuestro del Juez Trejo y las amenazas que éste recibió, dicho Juez no cumplía con los requisitos citados del artículo 8 de la Convención Americana, lo cual se demuestra por la sucesión de los hechos del presente caso. El deber del Estado, dice la Comisión, era asegurar la existencia de recursos judiciales efectivos y medidas para “restablecer la independencia y la imparcialidad del Juzgado Séptimo después del secuestro del Juez Trejo”. Según la Comisión, al no investigar el secuestro del Juez Trejo ni sustituirlo en sus funciones, Guatemala incumplió con su obligación de proporcionar un recurso judicial efectivo. 138. Asimismo, la Comisión alegó que la decisión de liberar a los sospechosos en la jurisdicción interna no fue debidamente motivada, fue arbitraria y contraria a la prueba que constaba en autos. De acuerdo con la Comisión, el recurso a un tribunal de apelaciones es el “vehículo para examinar la legalidad de las decisiones judiciales que afectan los derechos y libertades fundamentales del individuo”, al supervisar a los juzgados de primera instancia para velar por la debida aplicación del procedimiento. La Comisión alegó que al recurso de apelación que fue presentado contra la decisión de liberar a los sospechosos no se le dio adecuada respuesta, pues no existe evidencia alguna de que la Sala de Apelaciones haya analizado o fundamentado su decisión, ni

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