70 146. Asimismo, alegó que el Juez Trejo Duque no podía otorgar valor probatorio a aquello que, de acuerdo con la legislación guatemalteca, no puede tenerlo, pues en ese caso hubiese cometido el delito de prevaricato. El Estado añadió que, al retomar sus funciones después de su secuestro, el Juez Trejo Duque se encontró con nuevos elementos de juicio y que éstos probablemente le convencieron de revocar la detención de los agentes de la Guardia de Hacienda. 147. El Estado se refirió también a la resolución de la Corte de Apelaciones mediante la cual se sobreseyó la causa en los siguientes términos: “[n]os encontramos, quizá, ante un tremendo y terrible absurdo judicial pero que se puede romper y se romperá y hay recursos que se están utilizando para lograrlo”. 148. El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que [t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 149. Respecto de dicho artículo, la Corte ha afirmado que [e]n materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal (Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28). 150. Está demostrado que existía una situación generalizada de temor entre quienes estaban involucrados en el denominado “caso de la panel blanca”, lo cual se corrobora por la reticencia de los testigos presenciales a testificar ante el entonces Juez de la causa y la ausencia de una investigación completa del secuestro que éste mismo sufrió. Los dictámenes rendidos por los expertos Anderson (supra, párr. 67, aparte m.), Mayora (supra, párr. 67, aparte j.) y Molina (supra, párr. 67, aparte n.) y el testimonio de la señora Simon (supra, párr. 67, aparte g.) confirman esta aseveración. 151. La Corte no considera necesario, ni pertinente, analizar la posible conexión del secuestro del Juez Trejo Duque con el presente caso y se ha limitado a constatar que dicho secuestro no fue investigado debidamente, así como tampoco fue dilucidada la hipótesis de que el Juez había sido objeto de amenazas y coacción durante su cautiverio. 152. Asimismo, de acuerdo con los criterios establecidos anteriormente por la Corte respecto de la consideración de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales (Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Suárez Rosero, supra 71, párr. 72) la Corte estima que en el presente caso el procedimiento, que aún continúa en la etapa de sumario, ha excedido en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana. Lo mismo es

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