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contenidos en ella, pues dicho instrumento exige de Guatemala la determinación e
identificación de los responsables de los secuestros, torturas y ejecuciones de las
víctimas y la imposición de castigos adecuados, así como la indemnización y reparación
a las víctimas o a sus familiares.
170. En su contestación de la demanda, el Estado negó haber violado dicha
obligación, pues esto “implicaría el incumplimiento señalado de su parte de las
garantías consagradas en la Convención”; que no debe indemnizar a las víctimas,
porque eso es algo que puede decidirse por medio de un proceso interno; que no debe
pagar costas y gastos porque no hay razones para condenarlo y esto implica la
improcedencia de la petitoria accesoria.
171. En su escrito de alegatos finales, la Comisión manifestó que el Estado violó la
obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención y que aún en el caso
improbable en que la Corte aceptase que no fueron agentes estatales quienes
perpetraron las violaciones en este caso, el Estado sería responsable en razón de la
impunidad de los delitos referidos. La Comisión agregó que, si bien algunos individuos
fueron implicados en el proceso penal que se siguió en la jurisdicción interna, nadie ha
sido juzgado o castigado y que, hasta el momento, a las víctimas en el caso les ha sido
negado el derecho a ser indemnizadas y a que sus ofensores sean castigados.
172.
El artículo 1.1 de la Convención dispone que
[l]os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
173. La Corte constata que en Guatemala existió y existe un estado de impunidad
respecto de los hechos del presente caso entendiéndose como impunidad la falta en su
conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los
responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención
Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por
todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica
de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus
familiares.
174. La Corte considera, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención
Americana, que Guatemala está obligada a organizar el Poder Público para garantizar a
las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos,
como también lo preceptúa su Constitución Política vigente (Título I, Capítulo Único).
Lo anterior se impone independientemente de que los responsables de las violaciones
de estos derechos sean agentes del poder público, particulares, o grupos de ellos.
175. Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personales, a la vida, a la
integridad física, psíquica y moral y a las garantías y protección judiciales, que han
sido establecidas son imputables a Guatemala, que tiene el deber de respetar dichos
derechos y garantizarlos.
En consecuencia, Guatemala es responsable por la
inobservancia del artículo 1.1 de la Convención, en relación con las violaciones
declaradas a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la misma.
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