23 últimos, la Corte estima que debe ordenar el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales, conforme a la equidad46. 58. Los representantes de la víctima han hecho referencia a diversas clases de daños inmateriales: los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por la víctima; la destrucción de su proyecto de vida; la desintegración de la familia; y los sufrimientos padecidos por la madre y los hermanos de la víctima. 59. Para considerar el daño inmaterial, la Corte observa que Luis Alberto Cantoral Benavides fue sometido a condiciones de reclusión hostiles y restrictivas; fue torturado y sometido a diversos tratos crueles, inhumanos y degradantes y esto le produjo intensos dolores corporales y sufrimientos emocionales. Además, se determinó que las actuaciones que se siguieron en su contra no cumplieron con los requisitos de un debido proceso (detención arbitraria, exhibición en traje infamante ante la prensa, falta de garantías judiciales y protección judicial) y que no se han investigado los hechos relacionados con la tortura de que fue objeto. Al respecto, el párrafo 104 de la sentencia sobre el fondo, dictada por la Corte el 18 de agosto de 2000, señala: [a]tendiendo al conjunto de las circunstancias del caso y al contexto en que se produjeron los hechos, estima este Tribunal, sin lugar a duda razonable, que cuando menos parte de los actos de agresión examinados en esta causa pueden ser calificados como torturas, físicas y psíquicas. Considera también la Corte que dichos actos fueron preparados e infligidos deliberadamente contra el señor Cantoral Benavides cuando menos con un doble propósito. En la fase previa a la condena, para suprimir su resistencia psíquica y forzarlo a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas. En la etapa posterior a la condena, para someterlo a modalidades de castigo adicionales a la privación de la libertad en sí misma. 60. Es, por otra parte, evidente para la Corte, que los hechos de este caso ocasionaron una grave alteración del curso que normalmente habría seguido la vida de Luis Alberto Cantoral Benavides. Los trastornos que esos hechos le impusieron, impidieron la realización de la vocación, las aspiraciones y potencialidades de la víctima, en particular, por lo que respecta a su formación y a su trabajo como profesional. Todo esto ha representado un serio menoscabo para su “proyecto de vida”47. 61. En el caso de sus familiares inmediatos, para la fijación de la indemnización por daño inmaterial, la Corte considera que: a) en lo que respecta a la señora Gladys Benavides López, la Corte reitera que no es necesario demostrar el daño moral en cuanto respecta a los padres de la víctima48. Además, en este caso es claro que la madre de la víctima 46 cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Suno) Awas Tingni, supra nota 3, párr. 167; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 51; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 88. 47 Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 147. 48 cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 66; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 108 y Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 25, párr. 88.

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