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pleno reconocimiento del Estado peruano respecto de la validez y
ejecutabilidad de la sentencia sobre el fondo dictada por la Corte el 18 de
agosto de 2000 y la presente Sentencia sobre reparaciones;
b)
comparte el criterio de los representantes de la víctima en cuanto a
que la reparación pecuniaria es sólo uno de los aspectos que deben ser
considerados en una reparación integral. El Estado se ha comprometido a
actuar en las siguientes materias esenciales: reparación económica, búsqueda
de la justicia, dignificación de la víctima, así como apoyo educativo y de
salud, y fortalecimiento e impulso del sistema interamericano de derechos
humanos; y
c)
manifiesta su preocupación por la vigencia de una serie de normas
sobre amnistía, en particular las Leyes 26.479 y 26.492, que limitan el debido
proceso legal y la tutela jurisdiccional efectiva y que podrían dificultar la
ejecución de la sentencia en cuanto a la investigación y sanción de los
responsables. También se refirió el Estado al “Informe elaborado por la
Comisión de Estudio y Revisión de la Legislación emitida desde el 5 de abril de
1992” el cual estudia, en forma específica, los alcances de los Decretos-Leyes
25.475 y 25.659 y señala que estas disposiciones podrían afectar derechos
sustantivos, especialmente los reconocidos por los pactos de derechos
humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
Consideraciones de la Corte
68.
De conformidad con el resolutivo décimo segundo de la sentencia sobre el
fondo dictada el 18 de agosto de 2000, el Perú debe realizar una investigación
efectiva para individualizar a las personas responsables de las violaciones de los
derechos humanos declaradas en dicho fallo y, en su caso, sancionarlas. De esta
manera, dentro de las reparaciones que debe asumir el Estado necesariamente se
encuentra la de investigar efectivamente los hechos y sancionar a todos los
responsables.
69.
Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a
las víctimas y a sus familiares de conocer lo que sucedió52 y quiénes fueron los
agentes del Estado responsables de los respectivos hechos. “[L]a investigación de
los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que
corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos
humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera
formalidad”53. Además, este Tribunal ha indicado que el Estado “tiene la obligación
de combatir [la impunidad] por todos los medios legales disponibles ya que [ésta]
propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total
indefensión de las víctimas y de sus familiares”54. El Estado que deja impune las
52
cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr.
100; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 200; y Caso
Aloeboetoe y Otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia
de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 109.
53
Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 62; Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagr��n Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 100; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua
Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 200.
54
Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 63; Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 100; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua
Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 201.