14
50.
EI Estado objeto dicha solicitud de sustitucion debido a que "las razones de
fuerza mayor senaladas por los representantes [ ..] para justificar el reemplazo no
fueron especificadas en su escrito [de presentacion de su lista definitiva de
declarantes] y mucho menos acreditadas con prueba alguna". Adicionalmente, senalo
que "el objeto de esta declaracion peri cia I [ .. ] guarda[ba] cierta relacion con el
pronunciamiento que emitini el Lic. Ernesto Lopez Portillo Vargas", por io que
consideraba se debia "determin[ar] la improcedencia de la sustitucion infundadamente
solicitada por los representantes".
51.
Esta Presidencia observa que los representantes solicitaron la mencionada
sustitucion en el momento procesal oportuno, es decir, al remitir su Iista definitiva de
declarantes. Sin embargo, recuerda que dicha solicitud debe ir acompanada, en la
misma oportunidad, de la fundamentacion que la justifique, conforme a 10 establecido
en el articulo 49 del Reglamento. EI Presidente nota que los representantes, al solicitar
la sustitucion del perito en cuestion en su lista definitiva de declarantes, se limitaron a
indicar que el perito original mente ofrecido en su escrito de solicitudes y argumentos
no podia participar en el caso por "razones de fuerza mayor", sin indicar mayores
detalles que permitieran justificar dicha solicitud. La Presidencia advierte, como 10 ha
hecho en otras oportunidades l1 , que la sola referencia a "razones de fuerza mayor",
sin mayores detalles u otra informacion adicional no constituye una razon suficiente
para fundamentar un pedido de sustitucion.
52.
No obstante 10 anterior, la Presidencia toma nota de la explicacion mas
detallada, expuesta extemporaneamente por los representantes en su escrito de 1 de
junio de 2010, de acuerdo a la cual, luego de la presentacion del escrito de solicitudes
y argumentos por parte de los representantes, surgio un impedimento grave que no
permite que el perito originalmente propuesto rinda su declaracion ante el Tribunal en
el caso concreto (supra Considerando 49). Asimismo, el Presidente considera oportuno
recordar que en un tribunal internacional cuyo fin es la proteccion de los derechos
humanos, como es la Corte, el procedimiento reviste particularidades propias que la
diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquel es menos formal y mas
flexible que este, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurfdica y por el
equilibrio procesal de las partes 12. Por eso la Corte, en ejercicio de su funcion
contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria 0
pertinente.
53.
En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente estima que la solicitud
de los representantes fue presentada en forma oportuna y se encuentra debidamente
fundada, aunque dicha fundamentacion haya sido completada extemporaneamente.
Asimismo, observa que la sustitucion de perito formulada por los representantes no
implica una modificacion del objeto de la declaracion ofrecida en el escrito de
solicitudes y argumentos. Por 10 tanto, la Presidencia decide admitir la declaracion del
senor Jose Luis Pineyro, segun los terminos dispuestos en la parte resolutiva de la
presente Resolucion (infra Punto Resolutivo 2).
*
*
*
II
efr Caso Rosendo Cantu y otra Vs- Estados Unidos MeK;canos, supra nota 7, considerando
declmosexto
12
Cfr. Caso Velasquez Rodriguez Vs. Honduras Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988, Serle C No,
4, parrs 128, 132 a 133; Caso Gomes Lund y otros Vs Brasil. Resoluci6n del Presidente de la Corte de 30
de marza de 2010, considerando decimosexto, y Caso Rosendo Cantu y otra Vs. Estados Unidos Mex;canos,
supra nota 7, conslderando septima