13 Esto está vinculado con la proporcionalidad de la pena y la gravedad de la desaparición forzada de personas. Es éste el sentido que tiene el artículo III de la CIDPF19, de la cual el Estado es Parte desde el 5 de mayo de 1999. 40. Que de lo expuesto en este apartado, la Corte estima que la decisión adoptada por la Sala Civil (supra Visto 12) en lo que respecta a la no aplicación del delito de desaparición forzada, entra en contradicción con el deber del Estado de investigación, identificación y eventual sanción de los responsables de los hechos lesivos cometidos en perjuicio del señor Trujillo Oroza, en términos de lo establecido en el punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones y costas (supra Visto 2). c) Imprescriptibilidad de la acción penal en torno a los hechos constitutivos de la desaparición forzada del señor Trujillo Oroza 41. Que respecto a la imprescriptibilidad de la acción penal en este caso, el Estado informó que en la sentencia de primera instancia se estableció que al no ser delitos permanentes los de vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento, debían ser considerados como delitos instantáneos. En tal sentido, ya que habían transcurrido “más de los ocho años que exige la Ley para ejercer la acción penal en los cinco delitos [i]nstantáneos descritos […]” y que “al no constar pruebas que demuestren la cesación del delito de privación de libertad [el cual] es un delito permanente […]”, la causa sólo procedió respecto a este delito. En consecuencia, conforme a dicha sentencia, sólo se condenó a los inculpados por el delito de privación de la libertad y se les absolvió de los delitos de vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento. Durante la audiencia privada (supra Visto 11), el Estado confirmó que en la sentencia de primera instancia era posible observar la aplicación de la prescripción a varios tipos penales, y que de la misma se desprende “[l]a falta de apreciación en su conjunto de los hechos denunciados en correlación con los tipos penales previstos en Bolivia”. No obstante, puntualizó que en la apelación que se encontraba en ese momento pendiente de resolución, solamente se habían alegado “temas de imprescriptibilidad” de los hechos denunciados, no así lo relativo a la aplicación del delito de “desaparición forzada”. Por lo tanto, eran esos los fundamentos que debían ser considerados por el juez de segunda instancia. 42. Que los representantes se manifestaron en contra de la prescripción declarada en la sentencia de primera instancia por los delitos de vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento y que, en consecuencia, el “único delito que se les p[odía] imputar a los originalmente 6, actualmente sólo 4 sobrevivientes acusados, e[ra] el de privación de libertad, y [que] por éste [los habían 19 En sus partes pertinentes, esta disposición establece que: Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

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