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Estado haya juzgado los diversos delitos alrededor del caso de manera aislada unos de
otros produciendo una fragmentación del mismo, lo que generó que se perdiera de
vista que se trata de un todo que implica una grave violación de derechos humanos.
Como se dijo en esta Resolución (supra Considerando 38), desde que fue tipificado el
delito de desaparición forzada en el Estado, es decir, desde el año 2006, dicho delito
resulta aplicable en el presente caso, en razón de su carácter continuado y
permanente.
46.
Que, conforme a la Convención sobre Desaparición Forzada, “los hechos
constitutivos de [esta conducta] serán considerados delitos en cualquier Estado
Parte”21. Asimismo, que conforme a este mismo instrumento, “[l]a acción penal
derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga
judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción”22. En tal
sentido, la aplicación de este instituto a conductas que integren la desaparición forzada
de personas constituye un manifiesto incumplimiento de las obligaciones que surgen
de dicho instrumento y de la Convención Americana.
47.
Que este Tribunal, en la Sentencia de reparaciones y costas referida (supra
Visto 2), ya había establecido que son “inadmisibles las disposiciones de […]
prescripción […] que pretenden impedir la investigación y sanción de los responsables
de violaciones graves de los derechos humanos tales como las desapariciones forzadas
[…] las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir
representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este
caso ni para la identificación y el castigo de los responsables”23.
48.
Que la Corte estima que la decisión adoptada por la Sala Civil (supra Visto 12)
en este punto es contraria al deber del Estado de investigación, identificación y
eventual sanción de los responsables de los hechos lesivos cometidos en perjuicio del
señor Trujillo Oroza, en términos de lo establecido el punto resolutivo tercero de la
Sentencia de reparaciones y costas (supra Visto 2) dictada en el presente caso.
49.
Que en razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que a la fecha Bolivia
ha incumplido con su deber de investigar, identificar y, en su caso, sancionar a los
responsables de la desaparición del señor Trujillo Oroza. Por ello, resulta
imprescindible que el Estado adopte de manera inmediata todas las medidas concretas
necesarias para dar pronto y total acatamiento a dicha obligación.
21
Artículo IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Adoptada en
Belém do Pará, Brasil el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la
Asamblea General.
22
Artículo VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Adoptada en
Belém do Pará, Brasil el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la
Asamblea General.
23
Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 106. En el mismo
sentido, cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41
y 44.