practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de
violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida129.
48.
Adicionalmente, la Corte ha considerado que en casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter
múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, que conlleva la negativa del Estado de
reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto, con el propósito de
generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de
derechos, su ejecución genera la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica130. En efecto, además de que la persona desaparecida no puede continuar gozando y ejerciendo los
derechos de los cuales es titular, la desaparición forzada busca no sólo una de las más graves formas de
sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma
y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive
la comunidad internacional131.
49.
En consecuencia, la Comisión determinará si lo sucedido a Antonio González Méndez constituyó una
desaparición forzada en atención al conjunto de los hechos del presente caso. Tomando en cuenta que no existe
controversia respecto del hecho que Antonio González se encuentra desaparecido, sino que en presente caso el
desacuerdo entre las partes gira en torno a la existencia de prueba sobre la privación de libertad por parte de
agentes estatales o individuos que actuaron con la aquiescencia y tolerancia del Estado mexicano, la Comisión
considera pertinente analizar los dos primeros elementos del ilícito de manera conjunta.
i.
En cuanto a la privación de libertad con intervención directa o la aquiescencia de agentes estatales
50.
La Comisión observa que, conforme a la evidencia disponible, Antonio González Méndez fue visto por
última vez por su esposa Sonia López Juárez al salir de su domicilio en compañía de Juan Regino López Leoporto
cerca de la media noche del día 18 de enero de 1999. No existe prueba directa sobre el hecho de que Antonio
González hubiese sido privado de libertad por parte de agentes estatales o por los paramilitares de Paz y Justicia
con el apoyo o aquiescencia de agentes del Estado, por lo que la Comisión analizará si están presentes estos
elementos constitutivos a la luz de la prueba indiciaria y circunstancial. Como se indicó anteriormente, esta
prueba resulta especialmente relevante en casos de desaparición forzada de personas por la naturaleza misma
de dicha violación.
51.
En primer lugar, la Comisión destaca una serie de elementos contextuales que se encuentran
respaldados por numerosas pruebas. Tal como se indicó en las determinaciones de hecho, a partir del año 1995
y en implementación del denominado “Plan de Campaña Chiapas 1994”, las fuerzas armadas mexicanas, con el
apoyo de organizaciones paramilitares, llevaron adelante una lucha contrainsurgente destinada a retomar el
control de Chiapas por parte del PRI, identificando como “fuerzas enemigas” al EZLN y el PRD, con el
consecuente riesgo para todas aquellas personas que fueran miembros o simpatizantes de los mismos o que
fueran percibidos como tales. En efecto, conforme a las determinaciones de contexto, estas personas fueron
víctimas de graves violaciones de derechos humanos de manera selectiva, con base en dicha estrategia. En
cuanto al tipo de violaciones registradas se destacó la desaparición forzada como una de ellas. Finalmente, en
cuanto al contexto, la Comisión observa que para el año 1998, cuando desapareció Antonio González, persistían
la presencia de fuerzas armadas en zonas predominantemente indígenas como parte de la lucha
contrainsurgente.
52.
En segundo lugar, existen varios elementos que vinculan a Antonio González con dicho contexto. Por
una parte, Antonio González era un indígena chol originario de El Calvario, comunidad vinculada al surgimiento
del EZLN y conocido como simpatizante y de las bases de apoyo del mismo. Antonio además trabajaba como
encargado de una tienda cooperativa de propiedad de dicha comunidad y era militante del PRD. Incluso en sus
declaraciones Juan López especula en una oportunidad que Antonio González podría haber sido asesinado por
ser zapatista. De lo anterior, la Comisión desprende que Antonio González era fácilmente identificable como
Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 175; Sentencia Ticona Estrada, párr. 59; Sentencia Anzualdo Castro, párr. 85; y Sentencia
Radilla Pacheco, párr. 153.
130 Corte IDH. Sentencia Anzualdo Castro, párrs. 90-92; Sentencia Radilla Pacheco, párr. 157.
131 Corte IDH. Sentencia Anzualdo Castro, párr. 90.
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