miembro precisamente de los grupos en contra de los cuales estaba enfocada la represión y lucha
contrainsurgente, por lo que era un claro blanco en el contexto descrito.
53.
Ahora bien, con relación a Juan López, la Comisión observa que del expediente se desprenden
referencias a que dicha persona era miembro del grupo paramilitar Paz y Justicia. Tales referencias fueron
realizadas por la esposa de Antonio González y los propios peticionarios en este caso, el Centro de Derechos
Humanos Fray Bartolomé de las Casas. Por su parte, la Junta de Buen Gobierno del EZLN atribuyó la
desaparición de Antonio González al grupo paramilitar Paz y Justicia, pero no identifica directamente a Juan
López como miembro del grupo ni aporta mayor sustento al respecto. La Comisión considera que la sola
pertenencia de su familia al PRI no permite, aún en el contexto descrito, inferir la pertenencia de Juan López al
grupo paramilitar. En este sentido, si bien la Comisión encuentra probado el contexto específico que ubicaba a
Antonio González como un posible blanco de la violencia perpetrada por el referido grupo paramilitar, con la
aquiescencia del Estado, la información disponible no resulta suficiente para inferir, aún de manera indiciaria,
que la persona con la que el señor González salió voluntariamente de su casa el día de la desaparición era
miembro del grupo paramilitar Paz y Justicia. En consecuencia, no resulta posible inferir, aún de manera
indiciaria, la privación de libertad por parte de una persona que actuaba bajo la aquiescencia del Estado.
54.
La Comisión observa que el Estado no aportó una hipótesis alternativa a la desaparición forzada con
base en una investigación diligente y efectiva. Si bien en ciertos casos132, la Comisión y la Corte ha otorgado
valor probatorio a indicios serios y consistentes de responsabilidad estatal cuando estos no son investigados
adecuadamente, en el presente caso el indicio de responsabilidad estatal que se originaría por el vínculo entre
Juan López y el grupo paramilitar que actuaba en la zona con aquiescencia del Estado, se fundamenta solo en
los dichos de la esposa del Antonio González, sin otros elementos, aún indiciarios, de corroboración 133 . Sin
perjuicio de ello, las deficiencias en la investigación serán analizadas en la siguiente sección del presente
informe.
55.
En tales circunstancias, la Comisión considera que no existen antecedentes suficientes para considerar
acreditados los dos primeros elementos constitutivos de la desaparición forzada, por lo que no procederá a
analizar el tercero. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado mexicano
no es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 5.2 y 7.1 de la
Convención Americana en perjuicio de Antonio González Méndez.
B. Derechos a las garantías judiciales134 y protección judicial135, en relación con los artículos 1.1 y
2 de la Convención y artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas136
56.
La Corte ha expresado que los Estados están obligados a proveer recursos judiciales efectivos a las
víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad
con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los
Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párrs.
95-97.
133 Corte IDH. Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017. Serie C No. 342,
párrs. 152-153.
134 El artículo 8.1 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
135 El artículo 25.1 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a
un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”
136 El Estado mexicano depositó su instrumento de ratificación a dicho tratado el 9 de abril de 2002. En ese sentido, y tomando en cuenta
que se alegó una posible desaparición forzada y que la investigación continuaba abierta para dicho momento, la Comisión considera
aplicable también el artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas que establece, en lo pertinente:
“Artículo 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: […]b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores,
cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo.
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