ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible”156. 69. En el presente caso, la Comisión considera que aunque no haya sido calificada como desaparición forzada en el presente informe, el sólo hecho de la desaparición hasta el día de la fecha de Antonio González Méndez, ha generado un profundo sentimiento de dolor, angustia e incertidumbre, la cual se ha venido profundizando por la falta de una investigación efectiva y diligente. Conforme a lo anterior, en relación con el dolor y la angustia sufridos y que aún sufren los familiares de la Antonio González Méndez, la Comisión estima que éstos son, a su vez, víctimas de violación a su derecho a la integridad personal. 70. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares del desaparecido Antonio González Méndez, es decir, su esposa Sonia López Juarez y sus hijos Ana González López, Magdalena González López, Gerardo González López y Elma Talía González López. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 71. La Comisión concluye que el Estado de México es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial. Todo lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, el Estado incumplió las obligaciones contenidas en el artículo I b) de la CIDFP. 72. En virtud de las anteriores conclusiones, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE MEXICO, 1. Reparar adecuadamente todas las violaciones a los derechos humanos reconocidas en el presente informe, en el aspecto material e inmaterial, y la implementación de un programa de rehabilitación, incluyendo atención psicológica y psicosocial adecuada a los familiares de la víctima desaparecida. Las medidas de satisfacción y rehabilitación deberán ser plenamente consensuadas con las víctimas. 2. Investigar el destino o paradero de Antonio González Méndez y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares los restos mortales del mismo. 4. Reabrir los procedimientos internos destinados a una eficaz investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables de las violaciones de derechos humanos establecidas en el presente informe y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer hechos en forma completa, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan, conforme a los estándares internacionales aplicables. En cumplimiento de esta recomendación, el Estado deberá investigar exhaustivamente los hechos a la luz del contexto establecido en el presente informe, a fin de identificar a todos los responsables en los términos indicados anteriormente, incluyendo los patrones de actuación derivados de dicho contexto y las posibles estructuras de poder que pudieran estar vinculadas a la desaparición de Antonio González Méndez. 5. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. En particular fortalecer la capacidad del poder judicial de investigar de forma adecuada y eficiente las graves violaciones de derechos humanos, incluyendo posibles desapariciones forzadas ocurridas en el marco del contexto descrito en el presente informe, y sancionar a los responsables, incluyendo los recursos materiales y técnicos necesarios para asegurar el correcto desarrollo de los procesos. Corte IDH. Sentencia Valle Jaramillo, párr. 102. Ver también: Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 261; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 145. 156 22

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