196. La Comisión advierte que en su último escrito de observaciones el Estado indicó que el proceso continuaba en etapa de investigación previa sin aportar detalles sobre las personas actualmente vinculadas a la misma. En este sentido, la Comisión observa que a más de 21 años de ocurridos los hechos la investigación continuaría en dicha etapa preliminar, no obstante se ha constatado que en el marco de la jurisdicción de justicia y paz existirían versiones libres que apuntarían a los posibles responsables materiales. c. En relación con la investigación seguida por los hechos ocurridos al señor Guillermo Omeara Miraval 197. En el presente caso, el Estado presentó información sobre investigaciones realizadas en la jurisdicción penal militar, disciplinaria y penal ordinaria. i) Respecto de la justicia penal militar 198. La Comisión advierte que el Estado informó que en la investigación seguida por el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar se han realizado una serie de diligencias respecto del personal de la UNASE y del DAS a la fecha de los hechos “con el objetivo de establecer si se encuentra personal militar vinculado”. 199. Al respecto, la Comisión recuerda que los fueros especiales, como la justicia penal militar, deben tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminados a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a la propia entidad. La Corte Interamericana ha tenido la oportunidad de analizar la estructura y composición de tribunales especiales, como los militares, a la luz de los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura y ha llegado a la conclusión de que dichos tribunales carecen de independencia e imparcialidad para conocer de violaciones de derechos humanos241. 200. Tomando en consideración los anteriores criterios, la Corte Interamericana se ha referido a la incompatibilidad con la Convención Americana de la aplicación del fuero penal militar a violaciones de derechos humanos, indicando lo problemático que resulta para la garantía de independencia e imparcialidad el hecho de que sean las propias fuerzas armadas las “encargadas de juzgar a sus mismos pares por la ejecución de civiles”242. De esta forma, tratándose de fueros especiales, como la jurisdicción militar, la Corte Interamericana ha señalado que sólo deben juzgar a personal activo “por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar” 243. 201. En consecuencia, al haber investigado la posible viculación de agentes estatales en los hechos de desaparición y posterior muerte de Manuel Guillermo Omeara Miraval en la justicia penal militar constituye, en sí misma una violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de los familiares de la víctima. ii) Respecto de la justicia disciplinaria 202. El Estado informó a la Comisión que la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos realizó una investigación disciplinaria que se archivó en virtud de que consideró que el informe presentado por los miembros de la policía que vincula al Mayor Jorge Lázaro Vergel con el actuar de grupos armados ilegales “no deja de ser una suposición”. El Estado no aportó prueba de las decisiones que se adoptaron en dicho expediente, Algunos factores relevantes señalados por la Corte son: i) el hecho de que sus integrantes sean oficiales en servicio activo y estén subordinados jerárquicamente a sus superiores a través de la cadena de mando; ii) el hecho de que su nombramiento no dependa de su competencia profesional e idoneidad para ejercer las funciones judiciales; y iii) el hecho de que no cuenten con garantías suficientes de inamovilidad. Esto Cfr. Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y. Costas, Sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie C, No. 135. Párr. 155 y 156. 241 242 Corte IDH. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 53. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 272. 243 47

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