Silvie Thermeus, Roland Israel, Rose Marie Dol, Josué Maxime, Michel Florantin, Celicia Petithomme/Estilien, Sonide Nora, Alphonse Oremis, Renaud Timat y Honorio Winique, la presunta privación de la libertad y la deportación presuntamente arbitraria de algunas de las presuntas víctimas, y la falta de garantías judiciales y protección judicial que permitieran la reparación de los daños causados. 53. Asimismo, de la información suministrada por los peticionarios y considerando el principio jura novit curia, que otorga la potestad para determinar el derecho aplicable al caso específico, la Comisión decide, sin prejuzgar sobre el fondo, que los actos descritos, de resultar probados, podrían caracterizar también la violación del artículo 2 de la Convención Americana, en cuanto al deber de los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades consagradas en la misma, en especial con relación a la legislación penal en el Estado y la regulación de la competencia para la jurisdicción militar y ordinaria. 54. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y 47.c de la Convención Americana respecto de este aspecto del reclamo. V. CONCLUSIÓN 55. La Comisión concluye que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y tras analizar la información disponible y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general consagrada por el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación del artículo 2 de la Convención Americana. 56. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la presente petición, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con las obligaciones derivadas de los artículos 1.1 del mismo instrumento internacional. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación del artículo 2 de la Convención Americana. 2. Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado. 3. Continuar con el análisis de los méritos del caso. 4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 22 de diciembre de 2008. (Firmado) Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Víctor Abramovich, comisionados. 10

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