47. En el presente caso, la Comisión se pronunció sobre la aplicabilidad de la excepción al
requisito de agotamiento de los recursos internos. Considerando que el fuero militar inició de
oficio la investigación de los hechos ocurridos el 18 de junio de 2000; las acciones realizadas
por las presuntas víctimas ante el Estado; la evolución y continuidad de la situación
denunciada; la resolución del 3 de enero de 2005 de la Suprema Corte de Justicia que resolvió
la contienda de competencia en favor del fuero militar; la decisión del 27 de mayo de 2005 del
Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que
modificó la sentencia de primera instancia y ordenó el descargo de los condenados y; la fecha
de presentación de la petición ante la CIDH, la Comisión estima que la denuncia se ha
presentado dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, el requisito relativo al plazo de
presentación se cumple conforme a lo establecido en el artículo 32 de su Reglamento.
3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales
48. El artículo 46.1.c dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto
a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el
artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea
sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la
Comisión o por otro organismo internacional. Los peticionarios expresamente ha manifestado
en su petición, que no ha acudido a otra instancia internacional respecto a los hechos materia
de la petición que formula. Tampoco surge del expediente que la materia de la petición se
encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que
reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto,
corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos mencionados.
4.
Caracterización de los hechos alegados
49. Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del
procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana. A los
fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que
podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47.b,
y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según
el inciso c. del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del
requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe realizar
una evaluación prima facie de carácter sumario que no implica un juicio previo o el adelanto de
una opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación
que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para
determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas
claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo.
50. En el presente caso, los peticionarios alegan la violación por parte del Estado de los
derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a
la igualdad ante la ley y a la protección judicial establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 24 y 25
de la Convención Americana, respectivamente, en conjunción con la obligación de respetar los
derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en el artículo
1.1 del mismo instrumento.
51. Habiendo revisado la información presentada por las dos partes, la Comisión encuentra
que los peticionarios han formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o
"evidentemente improcedentes" y que, de comprobarse como ciertas, podrían configurar
violaciones de los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, respectivamente, en
relación con los artículos 1.1 del mismo instrumento internacional.
52. En particular, la Comisión considera que corresponde señalar que los hechos de la presente
petición se relacionan fundamentalmente con la supuesta responsabilidad internacional de la
República Dominicana derivada del actuar de agentes del Estado que resultaron en la presunta
privación arbitraria de la vida de Jacqueline Maxime, Fritz Alce (Gemilord), Roselene
Theremeus, Ilfaudia Dorzema, Máximo Rubén de Jesús Espinal, Pardis Fortilus y Nadege
Dorzema, el presunto menoscabo a la integridad personal de Joseph Pierre, Selafoi Pierre,
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