78.
1.
El artículo 7 de la Convención establece, en lo relevante:
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por
las leyes dictadas conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
(…)
79.
El artículo 1.1 de la Convención establece:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
80.
A su vez, el artículo I. a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas estipula que:
Artículo I
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a:
a)
No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de
emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
81.
Por su parte, los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura señalan:
1. Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la
presente Convención.
(…)
6.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán
medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer
tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos
sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
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