autoridades informan haber puesto en libertad a la persona que se alega desaparecida como una práctica
para ocultar la verdadera suerte o paradero de la persona que ha sido detenida”83.
97.
La Comisión subraya que, al encontrarse bajo custodia del Estado, éste tenía una obligación
especial de garante de los derechos de Walter Munárriz, así como una obligación de investigar
exhaustivamente su desaparición, con el objeto de brindar una explicación satisfactoria de lo sucedido. En ese
sentido, corresponde al Estado demostrar su afirmación sobre la alegada liberación a través de medios
probatorios suficientes para desvirtuar la participación de agentes estatales en la desaparición y su
correspondiente responsabilidad.
98.
Al respecto, la Comisión observa en primer lugar que no existe prueba documental que
acredite dicha liberación. El Estado, los propios agentes policiales involucrados y la autoridad disciplinaria
que los sancionó, coinciden en indicar que no existe constancia alguna en los registros de la Comisaría de
Lircay que demuestre que Walter Munárriz fue puesto en libertad.
99.
En segundo lugar, la Comisión nota que la única prueba aducida por el Estado se relaciona
con la declaración de dos personas – Lucinda Ponce y Juan Martin Silva – que narraron haber visto a Walter
Munárriz en la madrugada del 20 de marzo de 1999 en las inmediaciones de la Comisaría de Lircay. Sobre
esta prueba, la Comisión toma en cuenta que tal como se estableció en los hechos probados, tanto la Corte
Superior Mixta de Huancavelica como la Defensoría del Pueblo restaron credibilidad a estos testimonios al
indicar que los mismos no eran homogéneos, presentaron contradicciones y, particularmente, que habían
quedado desvanecidos mediante inspecciones judiciales que demostraron que era materialmente imposible
haber reconocido a Walter Munárriz a la distancia en que se encontraban los supuestos testigos.
100.
También se restó credibilidad a dichos testimonios por el hecho de que ninguna otra
persona hubiera visto a Walter Munárriz. Además de dichas determinaciones de autoridades a nivel interno
sobre los referidos testimonios, la Comisión destaca que conforme a los hechos probados, una de las personas
que afirmó haber visto a Walter Munárriz (Lucinda Ponce) le habría indicado a una de las personas detenidas
en la Comisaría (señor Sierra Tueros) que había sido “aleccionada” para declarar que vió a un jover de cabello
largo que transitaba por la zona.
101.
En tercer lugar, además de la falta de constancia documental de la liberación y a la falta de
credibilidad de los testimonios de la señora Ponce y del señor Silva, la Comisión considera que existen
múltiples elementos cincunstanciales que resultan consistentes con la participación de agentes estatales en la
desaparición de Walter Munárriz.
102.
Al respecto, la Comisión destaca que el Estado reconoció el incumplimiento de los
reglamentos y protocolos policiales en toda la actuación estatal respecto de Walter Munárriz, incluyendo la
falta absoluta de registro y documentación oficial sobre su detención, traslado e ingreso a la Comisaría de
Lircay.
103.
Además, la Comisión observa que en la detención, traslado e ingreso a la Comisaría de Lircay
se incumplieron todas las garantías contempladas en el artíclo 7 de la Convención Americana. Si bien como se
indicó arriba, en un caso de alegada desaparición forzada la privación de libertad puede ser de cualquier
forma sin que resulte necesario demostrar el incumplimiento de dichas garantías, en el presente caso tal
incumplimiento es tan manifiesto que se constituye en un indicio adicional de que la actuación de los agentes
del Estado apuntaba a no dejar constancia escrita de la situación de Walter Munárriz.
104.
En la misma línea, la Comisión resalta que existen varios indicios que permiten afirmar que
en diferentes momentos existió presión para que los testigos indicaran ciertas cosas favorables a la versión
policial; por lo menos dos testigos describieron haber recibido amenazas para acallar que estuvieron
83 Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 290. Párr. 137.
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