autoridades informan haber puesto en libertad a la persona que se alega desaparecida como una práctica para ocultar la verdadera suerte o paradero de la persona que ha sido detenida”83. 97. La Comisión subraya que, al encontrarse bajo custodia del Estado, éste tenía una obligación especial de garante de los derechos de Walter Munárriz, así como una obligación de investigar exhaustivamente su desaparición, con el objeto de brindar una explicación satisfactoria de lo sucedido. En ese sentido, corresponde al Estado demostrar su afirmación sobre la alegada liberación a través de medios probatorios suficientes para desvirtuar la participación de agentes estatales en la desaparición y su correspondiente responsabilidad. 98. Al respecto, la Comisión observa en primer lugar que no existe prueba documental que acredite dicha liberación. El Estado, los propios agentes policiales involucrados y la autoridad disciplinaria que los sancionó, coinciden en indicar que no existe constancia alguna en los registros de la Comisaría de Lircay que demuestre que Walter Munárriz fue puesto en libertad. 99. En segundo lugar, la Comisión nota que la única prueba aducida por el Estado se relaciona con la declaración de dos personas – Lucinda Ponce y Juan Martin Silva – que narraron haber visto a Walter Munárriz en la madrugada del 20 de marzo de 1999 en las inmediaciones de la Comisaría de Lircay. Sobre esta prueba, la Comisión toma en cuenta que tal como se estableció en los hechos probados, tanto la Corte Superior Mixta de Huancavelica como la Defensoría del Pueblo restaron credibilidad a estos testimonios al indicar que los mismos no eran homogéneos, presentaron contradicciones y, particularmente, que habían quedado desvanecidos mediante inspecciones judiciales que demostraron que era materialmente imposible haber reconocido a Walter Munárriz a la distancia en que se encontraban los supuestos testigos. 100. También se restó credibilidad a dichos testimonios por el hecho de que ninguna otra persona hubiera visto a Walter Munárriz. Además de dichas determinaciones de autoridades a nivel interno sobre los referidos testimonios, la Comisión destaca que conforme a los hechos probados, una de las personas que afirmó haber visto a Walter Munárriz (Lucinda Ponce) le habría indicado a una de las personas detenidas en la Comisaría (señor Sierra Tueros) que había sido “aleccionada” para declarar que vió a un jover de cabello largo que transitaba por la zona. 101. En tercer lugar, además de la falta de constancia documental de la liberación y a la falta de credibilidad de los testimonios de la señora Ponce y del señor Silva, la Comisión considera que existen múltiples elementos cincunstanciales que resultan consistentes con la participación de agentes estatales en la desaparición de Walter Munárriz. 102. Al respecto, la Comisión destaca que el Estado reconoció el incumplimiento de los reglamentos y protocolos policiales en toda la actuación estatal respecto de Walter Munárriz, incluyendo la falta absoluta de registro y documentación oficial sobre su detención, traslado e ingreso a la Comisaría de Lircay. 103. Además, la Comisión observa que en la detención, traslado e ingreso a la Comisaría de Lircay se incumplieron todas las garantías contempladas en el artíclo 7 de la Convención Americana. Si bien como se indicó arriba, en un caso de alegada desaparición forzada la privación de libertad puede ser de cualquier forma sin que resulte necesario demostrar el incumplimiento de dichas garantías, en el presente caso tal incumplimiento es tan manifiesto que se constituye en un indicio adicional de que la actuación de los agentes del Estado apuntaba a no dejar constancia escrita de la situación de Walter Munárriz. 104. En la misma línea, la Comisión resalta que existen varios indicios que permiten afirmar que en diferentes momentos existió presión para que los testigos indicaran ciertas cosas favorables a la versión policial; por lo menos dos testigos describieron haber recibido amenazas para acallar que estuvieron 83 Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 290. Párr. 137. 22

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