[…] lo cual conlleva a presumir que tan sólo lo hace con la finalidad de encubrir su participación o responsabilidad en el presente caso89. 118. En cuarto lugar, también resulta pertinente destacar en este punto como elemento adicional de encubrimiento, los indicios de diversas formas de presión o amenaza que surgen de algunas declaraciones. Esto incluye la manifestación de haber recibido presiones y posterior retractación del señor Sierra Tueros, la manifestación de temor del señor Donayres para declarar ante la Defensoría del Pueblo y la manifestación de la señora Ponce de haber sido aleccionada para declarar que había visto a Walter Munárriz. 119. En virtud de lo anterior, la Comisión considera demostrado que las autoridades estatales negaron que Walter Munárriz Escobar continuó detenido bajo su custodia y se abstuvieron de dar información sobre su destino o paradero. 2.3 Conclusión sobre la existencia de desaparición forzada 120. En virtud de lo dicho anteriormente, la Comisión concluye que el Estado no ha ofrecido una explicación satisfactoria sobre lo sucedido a Walter Munárriz Escobar, quien la última vez que fue visto con vida, se encontraba en la Comisaría de Lircay y, por lo tanto, no desvirtuó su responsabilidad. La Comisión concluye que Walter Munárriz Escobar fue desaparecido forzadamente pues como ha sido analizado, se encuentran presentes los elementos constitutivos de dicha grave violación de derechos humanos. En ese sentido, la Comisión concluye que el Estado peruano violó, y continúa violando, los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal establecidos en los artículos 3.1, 4.1, 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana en perjuicio de Walter Munárriz Escobar, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado violó el artículo i a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas90 y en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. B. Derecho a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana) en relación con la obligación de respetar los derechos humanos (artículo 1.1 del mismo instrumento) y con la obligación de adoptad disposiciones de derecho interno, artículo I. b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura 121. siguiente: Los artículos de la Convención Americana referidos en el título arriba establecen lo Artículo 8.1 Garantías Judiciales Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 25.1 Protección Judicial 89 Anexo 39. Ampliación de denuncia presentada por la Fiscalía Provincial Mixta de Angaraes-Lircay, ante el Juez Mixto de Angaraes, el 22 de junio de 1999. Anexo a comunicación del Estado. Nota No. 7-5-M/066 del 9 de febrero de 2006. 90 En cuanto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión observa que el Estado de Perú depositó su instrumento de ratificación el 13 de febrero de 2002. Por lo tanto, teniendo las características antes mencionadas del delito de desaparición forzada de personas, el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en dicha Convención, a partir de la fecha de ratificación de ese tratado y respecto de aquellos casos de desaparición forzada que todavía persistan en el tiempo. 25

Seleccionar párrafo de destino3