hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en
determinados períodos históricos de una sociedad107.
2.
Análisis de si el Estado cumplió con su obligación de investigar con la debida
diligencia y en un plazo razonable
134.
La Comisión considera que, en casos como los presentes, corresponde al Estado demostrar
que sus autoridades cumplieron con sus obligaciones bajo la Convención Americana y la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada desde su entrada en vigor para el Estado concernido.
Específicamente, es carga del Estado demostrar que sus autoridades procedieron de manera diligente con las
investigaciones, tras ser informadas de una desaparición. Además, tomando en cuenta que existen elementos
suficientes para activar el deber de investigar posibles actos de tortura en el contexto de la desaparición de la
víctima, la Comisión también estima pertinente invocar las obligaciones de investigación derivadas de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
135.
La Comisión advierte que las autoridades no tomaron acciones específicas y de manera
inmediata, al conocer de la desaparición denunciada, para dar con el paradero de Walter Munárriz Escobar y
proteger su vida e integridad, máxime cuando desapareció tras haber sido detenido por agentes del Estado.
Así, consta que el mismo día de los hechos, la señora Gladys Escobar Candiotti se apersonó en la Comisaría de
Lircay donde preguntó por su hijo e informó de su desaparición108. Al día siguiente, intentó presentar
denuncia por la desaparición de su hijo ante la Fiscalía Provincial de Lircay, donde la Comisión ya consideró
suficientemente probado que la Fiscal se negó a recibir la denuncia y le pidió que volviera dos meses después.
136.
De la información disponible resulta evidente que la referida Fiscal que debía impulsar las
investigaciones iniciales, manifestó un prejuicio a favor de las autoridades policiales involucradas. Así, no
solamente se negó a recibir la denuncia efectuando manifestaciones de incredulidad a la madre de la víctima
indicando que no era tiempo de terrorismo, sino que en documentos oficiales relativos a la investigación
indicó expresamente que el objeto de la investigación era demostrar la ausencia de responsabilidad de los
policías para “dejar en alto” la institución.
137.
Con base en lo anterior, la Comisión considera que las investigaciones iniciales fueron
llevadas a cabo por una autoridad que no contaba con garantías mínimas de imparcialidad.
138.
Además de lo anterior, esta falta de imparcialidad se vio claramente reflejada en la manera
superficial en que se realizaron las investigaciones tanto relativas a la búsqueda de Walter Munárriz Escobar
como las relativas al esclarecimiento de las respectivas responsabilidades.
139.
La falta de debida diligencia inicial fue destacada en el informe preliminar, sin fecha, de la
Defensoría del Pueblo en la que se refirió explícitamente a la falta de práctica de pruebas fundamentales. Al
respecto concluyó:
Se aprecia lentitud en la investigación conducida por la representante del Ministerio Público,
quien se limitó a recepcionar manifestaciones, sin practicar otras diligencias necesarias para
el cabal esclarecimiento del hecho investigado, tampoco coordinó con las demás entidades
para la búsqueda del agraviado. La referida magistrada (sic) otorgó absoluta credibilidad a
las afirmaciones dadas por los policías implicados …”109.
107 Corte IDH, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 119.
108 Anexo 40. Declaración instructiva de Adolfo Edgar Ángeles Ramos, en la que señaló que “se entera de la desaparición de
Walter Munárriz Escobar el mismo día en la mañana cuando se aproximó su mamá y hermanas del agraviado manifestado que su hijo
había sido detenido (sic)”. Anexo a comunicación del Estado Nota N° 7-5-M/066 del 9 de febrero de 2006.
109
Anexo 5. Informe preliminar del Defensor del Pueblo. Anexo a petición inicial.
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