140. La Comisión destaca que en casos de desaparición forzada las diligencias iniciales de investigación resulta cruciales y pueden ser determinantes en las perspectivas reales de esclarecimiento del paradero de la persona desaparecida, así como de la determinación de las posibles responsabilidades. En ese sentido, la falta de debida diligencia en las etapas iniciales de investigación de una desaparición forzada de personas tiene un impacto especialmente negativo en toda la investigación. 141. De la investigación seguida con posterioridad, la Comisión no cuenta con elementos que indiquen que el Estado identificó las graves falla en la etapa inicial de la investigación o tomó medidas para remediarlas en la medida de lo posible. Además, existen elementos respecto de los cuales no consta que se hubieran agotado líneas de investigación. Así por ejemplo, no consta que las autoridades a cargo de la investigación hubieran investigado exhaustivamente los diferentes indicios de presiones y amenazas que habrían activado los funcionarios policiales y que se encuentran referidas a lo largo del presente informe de fondo. Tampoco consta que se hubiera agotado una línea de investigación relativa a las supuestas actividades insusuales de algunos de los policías involucrados el día de la desaparición de Walter Munárriz. En la misma línea, no se investigaron a profundidad los diferentes testimonios que dieron cuenta de golpes y otros abusos comentidos contra Walter Munárriz Escobar, durante su detención en la Comisaría de Lircay. 142. La Comisión recapitula que mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, condenó a dos agentes policiales, como responsables del delito contra la humanidad en la modalidad de desaparición forzada, en agravio de Walter Munárriz Escobar. Asimismo, la Comisión observa que el 13 de diciembre de 2001, la Sala Penal Suprema declaró la sentencia en cuestión nula y ordenó que se realizará un nuevo juicio oral. El 25 de mayo de 2004 la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica absolvió a todos los acusados por “haberse comprobado la desaparición del agraviado Walter Munárriz Escobar pero no la responsabilidad de los procesados […]”. La misma Sala decidió archivar provisoriamente la causa y continuar con las investigaciones “sobre el paradero del agraviado, así como de los presuntos responsables de la desaparición forzada”. 143. De lo dicho anteriormente, la Comisión considera que las conclusiones a las que llegaron las autoridades internas no fueron el resultado de una investigación seria, diligente y exhaustiva, conforme a las obligaciones estatales bajo la Convención Americana, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En ese sentido, la absolución de los responsables no inhibe que el Estado adelante una investigación conforme a dichas obligaciones para esclarecer lo sucedido y establecer las responsabilidades respectivas, sin que sea oponible el principio de ne bis in ídem. Esto resulta consistente con las recomendaciones que se efectúan en la parte final del presente informe. 144. La Comisión advierte además que, desde el 20 de octubre de 2004, fecha en que se resolvieron otros recursos y se confirmó la sentencia del 25 de mayo de ese año, el Estado no ha impulsado las investigaciones ni avanzado el esclarecimiento de los hechos. El Estado tampoco ha presentado información que demuestre que se estuvieren siguiendo otras líneas de investigación o que exista un plan de búsqueda del destino o paradero de la víctima. 145. Al día de la aprobación del presente informe, habiendo pasado más de 17 años del inicio de ejecución de la desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar, ésta aún no ha sido esclarecida y el Estado no ha presentado una explicación que permita justificar la ausencia del impulso procesal. En ese sentido, la Comisión considera que el Estado ha incurrido en una demora excesiva en las investigaciones y que las mismas no se sustentan en la complejidad del asunto, sino en la falta de impulso y diligencia por parte del Estado. 146. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Perú no ha arbitrado los medios necesarios para cumplir con su obligación de investigar, juzgar y sancionar, en un plazo razonable y con la debida diligencia, a los responsables de las violaciones de derechos humanos analizadas en el presente informe. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado de Perú es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 30

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