1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Walter Munárriz Escobar y sus familias. Asimismo, el Estado de
Perú es responsable por la violación del artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura.
C.
Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno relacionada con la
tipificación del delito de desaparición forzada de personas (artículo 2 de la Convención Americana y
III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas)
147.
El artículo 2 de la Convención Americana indica que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
148.
El artículo III de la CISDFP establece lo siguiente:
Los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la
desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su
extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras
no se establezca el destino o paradero de la víctima.
Los Estados partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren
participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la
aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la
desaparición forzada de una persona.
149.
En la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Gómez Palomino vs. Perú de 22 de
noviembre de 2005, dicho tribunal concluyó que la tipificación del delito de desaparición forzada
contemplada en el artículo 320 del Código Penal peruano no se ajusta a los estándares interamericanos en la
materia, por lo cual ordenó su modificación de conformidad con la definición prevista en el artículo III de la
CISDFP110. La citada disposición del Código Penal peruano establece:
El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o
ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme
al Artículo 36 incisos 1) y 2)111.
150.
En el caso Gómez Palomino, la Corte Interamericana concluyó que la tipificación contenida
en la norma glosada “restringe la autoría de la desaparición forzada a los funcionarios o servidores públicos”
y que la misma “no contiene todas las formas de participación delictiva que se incluyen en el artículo II de la
[CISDFP], resultando así incompleta”. Por otro lado, la Corte Interamericana subrayó que el artículo 320 del
Código Penal peruano no incorpora la negativa de reconocer la detención y revelar la suerte o el paradero de
la persona detenida como elementos del tipo penal de desaparición forzada. Finalmente, la Corte observó que
“el artículo 320 del Código Penal […] hace una referencia a que la desaparición debe ser “debidamente
comprobada” [lo cual] presenta graves dificultades en su interpretación”112.
110 Corte IDH, Caso Gómez Palomino Vs. Perú, Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 149 y punto
resolutivo 12.
111 Véase Ley No. 26926 del 30 de enero de 1998, artículo 1º, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República
del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26926.pdf.
112Corte
IDH, Caso Gómez Palomino Vs. Perú, Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párrs. 100 a 108.
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