1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Walter Munárriz Escobar y sus familias. Asimismo, el Estado de Perú es responsable por la violación del artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. C. Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno relacionada con la tipificación del delito de desaparición forzada de personas (artículo 2 de la Convención Americana y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas) 147. El artículo 2 de la Convención Americana indica que: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 148. El artículo III de la CISDFP establece lo siguiente: Los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Los Estados partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona. 149. En la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Gómez Palomino vs. Perú de 22 de noviembre de 2005, dicho tribunal concluyó que la tipificación del delito de desaparición forzada contemplada en el artículo 320 del Código Penal peruano no se ajusta a los estándares interamericanos en la materia, por lo cual ordenó su modificación de conformidad con la definición prevista en el artículo III de la CISDFP110. La citada disposición del Código Penal peruano establece: El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos 1) y 2)111. 150. En el caso Gómez Palomino, la Corte Interamericana concluyó que la tipificación contenida en la norma glosada “restringe la autoría de la desaparición forzada a los funcionarios o servidores públicos” y que la misma “no contiene todas las formas de participación delictiva que se incluyen en el artículo II de la [CISDFP], resultando así incompleta”. Por otro lado, la Corte Interamericana subrayó que el artículo 320 del Código Penal peruano no incorpora la negativa de reconocer la detención y revelar la suerte o el paradero de la persona detenida como elementos del tipo penal de desaparición forzada. Finalmente, la Corte observó que “el artículo 320 del Código Penal […] hace una referencia a que la desaparición debe ser “debidamente comprobada” [lo cual] presenta graves dificultades en su interpretación”112. 110 Corte IDH, Caso Gómez Palomino Vs. Perú, Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 149 y punto resolutivo 12. 111 Véase Ley No. 26926 del 30 de enero de 1998, artículo 1º, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26926.pdf. 112Corte IDH, Caso Gómez Palomino Vs. Perú, Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párrs. 100 a 108. 31

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