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y los efectos jurídicos de una ley interna desde el punto de vista de la normatividad
internacional de protección de los derechos humanos, para determinar la
compatibilidad con esta última de dicha ley.
46.
Aunque la Comisión no hubiera planteado la supuesta violación del artículo 2 de
la Convención en su demanda ante la Corte, esta última estaría facultada para
examinar la materia motu proprio. El artículo 2 de la Convención, al igual que el
artículo 1.1, consagra una obligación general -que se suma a las obligaciones
específicas en relación con cada uno de los derechos protegidos- cuyo cumplimiento,
por los Estados Partes, tiene la Corte el deber de examinar de oficio, como órgano
judicial de supervisión de la Convención. El Estado demandado no puede, por medio
de una excepción preliminar, pretender sustraer de la Corte esta facultad que es
inherente a su jurisdicción. Por lo tanto, la Corte desestima la quinta excepción
preliminar interpuesta por el Estado.
IX
47.
Por tanto
LA CORTE
DECIDE:
por cinco votos contra dos
1.
Desestimar las excepciones preliminares opuestas por el Estado Peruano.
Disienten los Jueces de Roux Rengifo y Vidal Ramírez.
por seis votos contra uno
2.
Continuar con la tramitación del fondo del caso.
Disiente el Juez Vidal Ramírez.
Los Jueces de Roux Rengifo y Vidal Ramírez hicieron conocer a la Corte sus Votos
Disidentes, los cuales acompañan esta sentencia.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa
Rica, el día 3 de septiembre de 1998.