11
protección internacional, debe ser interpretada y aplicada de modo que la garantía que
establece sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial
de los tratados de derechos humanos (cfr. infra 41 a 44) y su implementación colectiva.
37.
Según el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, (en adelante “la Convención de Viena”),
[u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que
haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo
en cuenta su objeto y fin.
...
38.
La Convención Americana estipula, en su artículo 62.1, que todo Estado Parte
puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, o en
cualquier momento posterior, declarar “que reconoce como obligatoria de pleno derecho
y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de esta Convención”. No existe en la Convención norma
alguna que expresamente faculte a los Estados Partes a retirar su declaración de
aceptación de la competencia obligatoria de la Corte, y tampoco el instrumento de
aceptación por el Perú de la competencia de la Corte, de fecha 21 de enero de 1981,
prevé tal posibilidad.
39.
Una interpretación de la Convención Americana “de buena fe conforme al sentido
corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y
teniendo en cuenta su objeto y fin”, lleva a esta Corte a considerar que un Estado Parte
en la Convención Americana sólo puede desvincularse de sus obligaciones
convencionales observando las disposiciones del propio tratado. En las circunstancias
del presente caso, la única vía de que dispone el Estado para desvincularse del
sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, según la Convención
Americana, es la denuncia del tratado como un todo (cfr. infra 45 y 49); si esto
ocurriera, dicha denuncia sólo produciría efectos conforme al artículo 78, el cual
establece un preaviso de un año.
40.
El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición
de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados
Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una
interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado
Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal, como
pretende hacerse en el presente caso, implicaría la supresión del ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y
propósito como tratado de derechos humanos, y privaría a todos los beneficiarios de la
Convención de la garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la
actuación de su órgano jurisdiccional.
41.
La Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos,
se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano),
están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de conformidad con
la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente
objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados,
los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes y son aplicados por
éstos, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan en los ordenamientos
jurídicos internacional e interno.