3 Marcelo, se reservaron su opinión. Los señores Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano de Mur votaron, como lo habían hecho anteriormente, por la inaplicabilidad de la Ley No. 26.657; j) por nota de 14 de enero de 1997, cuarenta congresistas de la mayoría parlamentaria remitieron una carta al Tribunal Constitucional en la cual pretendían prohibir la publicación de “una decisión que declarase la ‘inaplicabilidad’ de la Ley 26657”. Los congresistas adujeron, basándose en lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley No. 26.435, que el plazo para efectuar la publicación había vencido el 10 de enero de 1997. Asimismo, con fundamento en la Ley No. 36.301, que regula la Acción de Cumplimiento, solicitaron al Tribunal Constitucional que se pronunciara expresamente sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 26.657, dentro del plazo de treinta días hábiles; k) los citados congresistas solicitaron en la nota mencionada, que el Tribunal Constitucional declare fundada o infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 26657 por el Colegio de Abogados de Lima y se pronuncie expresamente sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad y que la sentencia no contenga ninguna ‘declaración’ de inaplicabilidad que constituiría una eminente amenaza contra derechos fundamentales y políticos consagrados en la Constitución, así como abuso de autoridad, al asumir el Tribunal facultades no previstas por su Ley Orgánica... l) el 16 de enero de 1997 los magistrados Acosta Sánchez y García Marcelo se decidieron a “abstenerse de votar”, pero no se apartaron del proceso para hacer posible la emisión de la sentencia. La ponencia que venía tramitándose se volvió a debatir y a votar ese mismo día constituyéndose en sentencia definitiva por tres votos a favor y cuatro abstenciones. Dicha sentencia declaró “INAPLICABLE, por unanimidad de los votos emitidos, con las abstenciones indicadas, y en ejercicio de sus atribuciones de control difuso, la ley interpretativa Nº26657, para el caso concreto de una nueva postulación a la Presidencia de la República, en el año 2000, del actual Jefe de Estado”. El 17 de enero de 1997 la sentencia se publicó en el Diario “El Peruano”, publicándose nuevamente al día siguiente por incorrecciones tipográficas. La fecha que aparece en la sentencia, sin embargo, es la de 3 de enero de 1997; m) el 20 de enero de 1997 el Colegio de Abogados de Lima solicitó una aclaración de la sentencia de 3 de enero de 1997. El proyecto de la resolución emitida en el pedido de aclaración y que forma parte de la sentencia, fue preparado, por disposición del Presidente del Tribunal Constitucional y previo acuerdo del Pleno, por el ponente designado magistrado Rey Terry. “Dicha ponencia fue debatida, votada y suscrita, en cumplimiento de ese mismo acuerdo por los magistrados que habían respaldado con su voto el fallo cuya aclaración se solicitaba. Ese documento (ponencia o proyecto de resolución) fue entregado, por conducto regular, a la Presidencia, para los fines del caso. La Presidencia dispuso su publicación, considerando que no era menester someterlo a conocimiento del Pleno”, habida cuenta del acuerdo previo de dicho Pleno, al que se hace referencia. El procedimiento seguido para la aclaración fue ratificado por el Pleno Administrativo según obra en acta de 14 de marzo de 1997. En ese acta se deja constancia de que la autorización para el procedimiento descrito había sido otorgada con anterioridad a la preparación de la resolución; n) el 28 de febrero de 1997 el Congreso de la República del Perú aprobó la

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