69.
Esto es, el Protocolo se adopta dado que los derechos económicos sociales y culturales
no han sido, a la fecha de su suscripción, reafirmados, desarrollados, perfeccionados y
protegidos ni incluidos en el régimen de protección de la Convención, lo que implica que
tampoco tienen plena efectividad por en virtud del artículo 26. De otra manera, no se
entendería la finalidad ni la conveniencia del Protocolo.
70.
Así, pues, el Protocolo “reconoce”57, “establece”58, “enuncia”59 o “consagra”60 los
siguientes derechos: Derecho al Trabajo (art.6) , Condiciones Justas, Equitativas y
Satisfactorias de Trabajo (art.7), Derechos Sindicales (art.8), Derecho a la Seguridad Social
(art.9), Derecho a la Salud (art.10), Derecho a un Medio Ambiente Sano (art.11), Derecho a
la Alimentación (art.12), Derecho a la Educación (art.13), Derecho a los Beneficios de la
Cultura(art.14), Derecho a la Constitución y Protección de la Familia (art.15), Derecho de la
Niñez (art.16), Protección de los Ancianos (art.17) y Protección de los Minusválidos (art.18).
Téngase presente que, por el contrario, el artículo 26 no establece o consagra derecho alguno,
solo se remite a los que se “deriven” de la Carta de la OEA.
71.
Y respecto de esos derechos reconocidos por el Protocolo, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, de manera progresiva, las medidas que garanticen su plena
efectividad (arts.6.2, 10.2, 11.2 y 12.2). En esto hay una coincidencia con lo previsto en el
Art. 1: “Obligación de Adoptar Medidas .Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como
mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos
disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la
legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.”
57
Art.4:” No Admisión de Restricciones. No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o
vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el
presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.”
Arts.2:” Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el
presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes
se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.”
58
Art.5: “Alcance de las Restricciones y Limitaciones. Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y
limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas
con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan
el propósito y razón de los mismos”
Art.19.6: “Medios de Protección. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el
artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal
situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando
proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales
regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Art.3:” Obligación de no Discriminación. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar
el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”.
59
Art.19.1: ”Medios de Protección 1. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de
conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto de las medidas
progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo
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