77.
Lo indicado precedentemente implica que únicamente en el evento de violación de los
derechos referidos a los sindicatos y a la educación, los pertinentes casos pueden ser
justiciables ante la Corte. Respecto de la violación de los demás derechos, entre los que
estaría el derecho a la salud, opera, por el contrario, sólo el sistema de informes establecido
en el artículo 19 del Protocolo.
78.
Por ende, el Protocolo es una enmienda a la Convención. Así se desprende de su propio
texto, al considerarse como Protocolo, figura expresamente prevista en aquella65. Procede
resaltar el hecho de que en su Preámbulo se deja constancia de que se adopta considerando
que la Convención contempla esa posibilidad 66. Se trata, pues, de un “protocolo adicional” a
ella suscrito “con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la
misma otros derechos y libertades”, los que, por tanto, no los incluía.
79.
De manera que dicho instrumento, al establecer en su artículo 19 la competencia de
la Corte para conocer las eventuales violaciones de los derechos referidos a los sindicatos y a
la educación, no está limitando a aquella sino todo lo contrario, la está ampliando. De no
existir el Protocolo, la Corte no podría conocer ni siquiera la eventual violación de esos
derechos.
80.
Todo lo precedentemente expuesto es, por ende, prueba más que evidente que, para
los Estados Partes del Protocolo, lo previsto en el artículo 26 de la Convención no puede ser
interpretado en orden a que establece o reconoce derechos económicos, sociales o culturales
ni que habilita para elevar un caso de violación de ellos a conocimiento de la Corte. Se reitera
que, si así lo hubiese establecido, obviamente no se hubiese celebrado el Protocolo. Es, por
tal motivo, entonces, que ha sido necesaria su adopción. Su suscripción no se explicaría de
otra manera.
81.
En mérito de lo precedentemente afirmado, se puede concluir en que el Protocolo es,
en consecuencia, la nítida demostración de que lo previsto en el artículo 26 no establece
derecho humano alguno ni menos aún, como se sostiene en autos, que proporciona
legitimación activa ante la Corte por violación de los derechos económicos sociales y culturales
a que alude.
VII.
CONCLUSIONES.
82.
Es, entonces, por lo todo lo expuesto que se disiente parcialmente de la Sentencia,
esto es, de lo indicado en su resolutivo N° 167.
83.
A este efecto, se debe insistir, una vez más, que este escrito no dice relación con la
existencia del derecho a la salud. Ello escapa a su propósito. Únicamente se sostiene que su
eventual violación no puede ser sometida al conocimiento y resolución de la Corte.
65
Supra, Nota N° 40
66
Supra, Párr.73.
67
Supra, Nota N°2.
24