77. Lo indicado precedentemente implica que únicamente en el evento de violación de los derechos referidos a los sindicatos y a la educación, los pertinentes casos pueden ser justiciables ante la Corte. Respecto de la violación de los demás derechos, entre los que estaría el derecho a la salud, opera, por el contrario, sólo el sistema de informes establecido en el artículo 19 del Protocolo. 78. Por ende, el Protocolo es una enmienda a la Convención. Así se desprende de su propio texto, al considerarse como Protocolo, figura expresamente prevista en aquella65. Procede resaltar el hecho de que en su Preámbulo se deja constancia de que se adopta considerando que la Convención contempla esa posibilidad 66. Se trata, pues, de un “protocolo adicional” a ella suscrito “con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades”, los que, por tanto, no los incluía. 79. De manera que dicho instrumento, al establecer en su artículo 19 la competencia de la Corte para conocer las eventuales violaciones de los derechos referidos a los sindicatos y a la educación, no está limitando a aquella sino todo lo contrario, la está ampliando. De no existir el Protocolo, la Corte no podría conocer ni siquiera la eventual violación de esos derechos. 80. Todo lo precedentemente expuesto es, por ende, prueba más que evidente que, para los Estados Partes del Protocolo, lo previsto en el artículo 26 de la Convención no puede ser interpretado en orden a que establece o reconoce derechos económicos, sociales o culturales ni que habilita para elevar un caso de violación de ellos a conocimiento de la Corte. Se reitera que, si así lo hubiese establecido, obviamente no se hubiese celebrado el Protocolo. Es, por tal motivo, entonces, que ha sido necesaria su adopción. Su suscripción no se explicaría de otra manera. 81. En mérito de lo precedentemente afirmado, se puede concluir en que el Protocolo es, en consecuencia, la nítida demostración de que lo previsto en el artículo 26 no establece derecho humano alguno ni menos aún, como se sostiene en autos, que proporciona legitimación activa ante la Corte por violación de los derechos económicos sociales y culturales a que alude. VII. CONCLUSIONES. 82. Es, entonces, por lo todo lo expuesto que se disiente parcialmente de la Sentencia, esto es, de lo indicado en su resolutivo N° 167. 83. A este efecto, se debe insistir, una vez más, que este escrito no dice relación con la existencia del derecho a la salud. Ello escapa a su propósito. Únicamente se sostiene que su eventual violación no puede ser sometida al conocimiento y resolución de la Corte. 65 Supra, Nota N° 40 66 Supra, Párr.73. 67 Supra, Nota N°2. 24

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