50.
En materia de acceso a la justicia por las ejecuciones extrajudiciales cometidas por militares
durante la década de los noventas, la Comisión señaló tanto en su informe de 1993 como en el publicado en
1999, que uno de los obstáculos más importantes era la aplicación del fuero militar para conocer de casos de
violaciones a derechos humanos catalogándolos como “actos propios del servicio”35. Este aspecto también fue
hecho notar también por los Relatores de la ONU en su informe conjunto conforme al cual los tribunales
castrenses “están integrados por los mismos comandantes encargados de ordenar las operaciones militares”
y estaban facultados para actuar inclusive en casos en los cuales podrían haberse producido violaciones a los
derechos humanos36.
B.
Derechos a la vida37, integridad personal38, libertad personal39 y honra y dignidad40
51.
La Comisión recuerda que la protección internacional de los derechos humanos no debe
confundirse con la justicia penal. El derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto
imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la
reparación de los daños que les hayan sido causados por una conducta atribuible al Estado41.
52.
En cuanto al derecho a la vida, la Corte Interamericana ha señalado reiteradamente que es
un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás
derechos humanos42. Ello implica que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las
condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de
impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo43. Según la Corte, el objeto y propósito de la
35CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.84, Capítulo IV. Derecho a la
Justicia, 14 de octubre de 1993. Disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/Colombia93sp/indice.htm; CIDH, Tercer Informe sobre
la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, Capítulo V. Administración de Justicia y Estado de Derechos. párr. 19.
36 Consejo Económico y Social, Informe conjunto del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, Sr. Nigel S. Rodley, y
del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado en
cumplimiento de las resoluciones 1994/37 y 1994/82 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/1995/111 de 16 de enero de 1995,
párr. 91. Disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G95/101/76/PDF/G9510176.pdf?OpenElement
37 El artículo 4.1 de la Convención Americana establece: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
38 Los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana establecen: 1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
39 Los artículos 7.1 – 7.5 de la Convención Americana establecen: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
40 El artículo 11.1 de la Convención indica que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad”. El artículo 11.2 señala que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia,
en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. El artículo 11.3 indica que “toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
41
1, párr. 134.
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.
42 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C
No. 166. Párr. 78; Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C
No. 63. Párr. 144.
43
Párr. 144.
Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.
12