Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea
interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile)44.
53.
Tal como la Corte ha señalado repetidamente en su jurisprudencia, “el cumplimiento de las
obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la
misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa),
sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos
humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la
vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción”45.
54.
La Comisión considera relevante recordar en este punto los estándares internacionales
relevantes sobre el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales. En este sentido, la
Comisión ha indicado que si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de brindar protección contra las
amenazas y para ello puede utilizar la fuerza letal en ciertas situaciones, dicha facultad debe estar restringida
a cuando sea estrictamente necesario y proporcionado. Si no responde a esos principios, el uso de la fuerza
letal puede constituir una privación arbitraria de la vida o una ejecución sumaria. Ello equivale a decir que el
uso de la fuerza letal tiene necesariamente que estar justificado por el derecho del Estado a proteger la
seguridad de todos46.
55.
La Comisión también ha señalado que el uso de la fuerza puede estar justificado, por
ejemplo, en la defensa propia o en la necesidad de neutralizar o desarmar a los individuos involucrados en un
enfrentamiento armado. Sin embargo, si una persona pierde la vida como consecuencia del uso de la fuerza en
forma excesiva o desproporcionada por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, ese
hecho equivaldrá a una privación arbitraria de la vida47. En la misma línea, la Corte ha establecido que el uso
de la fuerza debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente
por las autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de
instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control48.
56.
Según la Corte, en un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las
armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido
como regla general. Su uso excepcional deberá estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente
de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en
relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler49. Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de
la vida resultante es arbitraria50.
44 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C
No. 166. Párr. 79; Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 83.
45 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C
No. 166. Párr. 80; Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C
No. 63. Párr. 144.
46
CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116, 22 de octubre de 2002, párr. 88.
CIDH, Caso 10.559. Chumbivilcas vs. Perú. Informe 1/96. 1 de marzo de 1996; CIDH. Caso 11.291. Carandiru v. Brasil. Informe
34/00. 13 de abril de 2000. Párrs. 63, 67, 91.
47
48
Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. Párr. 67.
Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. Párr. 68. En
similar sentido ver. ECHR, Huohvanainen v. Finland, 13 March 2007, no. 57389/00, párrs. 93-94,; ECHR, Erdogan and Others v. Turkey, 25
April 2006, no. 19807/92, párr. 67; ECHR, Kakoulli v. Turkey, 22 November 2005, no. 38595/97, párrs. 107-108; ECHR, McCann and
Others v. the United Kingdom, judgment of 27 September 1995, Series A no. 324, párrs. 148-150, 194, y Código de Conducta para Oficiales
de Seguridad Pública adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979,
artículo 3.
49
50 Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. Párr. 68. En
similar sentido véase también Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de
Hacer Cumplir la Ley, adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento de los
Delincuentes, La Habana, Cuba, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, Principio 9.
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