57.
Cuando se alega que se ha producido una muerte como consecuencia del uso excesivo de la
fuerza, la Corte Interamericana ha establecido reglas claras sobre la carga de la prueba. En palabras del
Tribunal:
[E]n todo caso de uso de fuerza [por parte de agentes estatales] que haya producido la
muerte o lesiones a una o más personas corresponde al Estado la obligación de proveer una
explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su
responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados51.
58.
Específicamente, la Corte ha establecido que le corresponde al Estado probar que las
autoridades estatales intentaron otros mecanismos menos letales de intervención que resultaron
infructuosos, y que la actuación de los cuerpos de seguridad era necesaria y proporcional a la exigencia de la
situación, en particular, a la amenaza que representaba la víctima52.
59.
En cuanto al derecho a la libertad personal, la Corte Interamericana ha señalado que, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Convención, la protección de la libertad salvaguarda “tanto la
libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías
puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas
de protección legal”53. La Comisión recuerda que según la jurisprudencia de la Corte Interamericana, cuando
se encuentra probado que la privación de libertad constituyó un paso previo a la ejecución o desaparición de
las víctimas, a efectos de establecer la violación a la libertad personal, resulta innecesario determinar si las
presuntas víctimas fueron informadas de los motivos de su detención; si ésta se dio al margen de los motivos
y condiciones establecidos en la legislación vigente en la época de los hechos, o si el acto de detención fue
irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad54. En cuanto al deber de garantía del derecho a la
libertad personal, la Corte ha señalado que el Estado debe prevenir que la libertad de los individuos se vea
menoscabada por la actuación de agentes estatales y terceros particulares, así como investigar y sancionar los
actos violatorios de este derecho55.
60.
Sobre el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención, la
Corte ha establecido que “[la] infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una
clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de
vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad
según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”.56
61.
La Corte ha señalado reiteradamente que “la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La
51 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C
No. 166. Párr. 108; Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. Párr. 80;
Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 120.
52 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C
No. 166. Párr. 108.
53 Corte I.D.H. Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 104; Caso Acosta
Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 56; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114,
párr. 97; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 82.
54
Corte I.D.H. Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 Serie C No. 162. Párr. 109.
55
Corte I.D.H. Caso González y otras “Campo algodonero”. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Párr. 297.
Corte I.D.H. Ximenes López vs. Brasil, Serie C. Nº 149, Sentencia de 4 de Julio de 2006, párr. 127; Caso Loayza Tamayo.
Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57.
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