82.
La Comisión advierte que en la difusión imediatamente posterior al hecho, existió una
intención de incriminar al señor Villamizar y estigmatizarle a él y a su familia como guerrilleros. Esto, se
reitera, sin que según el expediente ante la CIDH, para ese momento existiera información que justificara tales
afirmaciones. Asimismo, la Comisión nota que sin que exista proceso penal alguno, miembros de la familia
han sido reiteradamente señalados como “elenos” o guerrilleros. Además, aparecieron pintas en la pared de la
casa del padre del señor Villamizar haciendo referencia al ELN y diversos destrozos en la tumba donde se
encuentran los restos del señor Villamizar.
83.
En vista de los elementos expuestos, la Comisión considera que el Estado de Colombia no ha
logrado desvirtuar satisfactoriamente la serie de indicios de responsabilidad de agentes estatales
involucrados en los hechos. Por el contrario, la información disponible permite considerar que el señor
Gustavo Giraldo Villamizar fue ejecutado por agentes del Estado y que están presentes los diferentes
elementos del modus operandi identificado durante la época de los hechos, a saber: i) se trataba de una
persona civil; ii) el Estado no logró acreditar la existencia efectiva de un combate por lo que la CIDH considera
verosímil que el mismo fue simulado; y iii) con el objetivo de justificar dicha versión, se incriminó a la víctima
de ser un guerrillero sin existir sustento para hacerlo al momento de la difusión pública de los hechos.
84.
En este sentido, la Comisión considera que el Estado de Colombia es responsable por la
violación al derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Gustavo Giraldo Villamizar. Asimismo, la Comisión
considera que el Estado de Colombia es responsable por la violación del derecho a la honra y la dignidad
establecido en el artículo 11 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de sus familiares.
2.
Los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y honra y dignidad del
señor Elio Gelves Carrillo
a.
Hechos
85.
El señor Elio Gelves a la fecha de su muerte tenía 18 años113. Su núcleo familiar se integraba
por sus padres, Griseldina Carrillo de Gelves y Manuel Gelves Guerrero; sus hermanos y hermanas Adelaida
Ismael, Alfonso, Eliceo, María Leisy, Benigna, José Nain y Gabriel, todos ellos de apellido Gelves Carrillo114.
Según las declaraciones de personas que obran en el expediente describen que “no estaba metido en política”;
era “trabajador” y era el “único que ayudaba en su casa” porque sus otros hermanos eran pequeños. Era
“estudiante de bachillerato al que renunció por hacerse cargo de la casa” y trabajaba siempre de yuca, plátano
y maíz115. Varios testimonios indican que no pertenecía a la “guerrilla”116 y, de conformidad con una
[… continuación]
Primero José Virgilio Jiménez Mahecha ante el Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar, 24 de octubre de 1996. Anexo al escrito del
Estado de recibido el 26 de agosto de 2010.
113 Según la información proporcionada por el Estado y no controvertida por los peticionarios, el señor Elio Gelves había
nacido el 23 de febrero de 1979, de tal forma que a la fecha de su muerte tenía 18 años de edad.
114 Este hecho se encuentra descrito en Anexo 36. Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, sentencia de 13 de abril de
2000. Anexo al escrito de los peticionarios de 6 de noviembre de 2000.
115Esta descripción es realizada en Amexo 36. Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, sentencia de 13 de abril de
2000. Anexo al escrito de los peticionarios de 6 de noviembre de 2000.
116 Así, la señora Heilia Neira Gamboa, indicó que “ese muchacho no estaba metido en política, porque era trabajador”;
Belarmina Guzmán Garzón indicó que “ese muchacho que murió es un humilde campesino”; Silvia Rosa Mosquera Cubides indica que “el
muchacho no era guerrillero, que era un trabajador”; el señor Santiago Lesmes dijo que “Elio era un buen hijo y su único defecto era
trabajar”; Luis Jorge Castañera Zúñiga indicó que “Elio era trabajador, que nunca lo vio portando armas o prendas militares”. Estas
declaraciones se encuentran narradas en Anexo 37. Comandante Décima Octava Brigada, Juez de Primera Instancia, Decisión de 13 de
junio de 2000. Anexo al escrito de los peticionarios de 6 de noviembre de 2000.
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