acuerdo a la prueba proporcionada por los peticionarios, el señor Elio Gelves no pertenecía a la guerrilla y su
muerte ocasionó tal conmoción en la zona al grado que, de acuerdo al Personero Municipal, ese día se verificó
una marcha con arengas clamando justicia por su muerte.
109.
En suma, la Comisión considera que, tras el análisis de todos los anteriores elementos, el
Estado de Colombia no logró desvirtuar satisfactoriamente la serie de indicios de responsabilidad de agentes
estatales involucrados en los hechos. Por el contrario, la prueba disponible permite considerar una serie de
indicios que apuntan a que el señor Elio Gelves fue sacado de su casa en forma violenta para ser
posteriormente ejecutado por agentes del Estado quienes actuaron de conformidad con uno de los modus
operandi identificado durante la época de los hechos, esto es: i) se trataba de una persona civil; ii) que fue
ejecutada en circunstancias en las cuales el Estado no logró probar la existencia efectiva de un combate, lo
cual hace verosímil considerar su simulación; y iii) con el objetivo de justificar el crimen se le señaló de ser un
guerrillero, sin que se haya aportado a la Comisión o conste en el expediente base suficiente para efectuar tal
imputación.
110.
En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el Estado de Colombia es responsable por
la violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención en relación con las obligaciones
establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del joven Elio Gelves. Asimismo, debido a
la vinculación injustificada de la víctima con la guerrilla, la Comisión concluye que el Estado de Colombia es
responsable por la violación del derecho a la honra y dignidad protegido por el artículo 11 de la Convención
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio.
111.
Adicionalmente, la Comisión considera que en vista de la ausencia de una explicación
satisfactoria del Estado respecto de las personas que se llevaron forzadamente al señor Elio Gelves de su
domicilio, la Comisión considera que el Estado no logró desvirtuar los indicios de que el señor Gelves fuera
detenido de forma ilegal y arbitraria por parte de personas que colaboraron con agentes del Estado para
lograr su ejecución, con lo cual el Estado incurrió en una violación al artículo 7 de la Convención Americana.
112.
A los efectos de realizar estas consideraciones, la Comisión advierte que si bien en su
informe de admisibilidad 104/11172 no se pronunció sobre los artículos 7 y 11 de la Convención, los hechos
que sustentan la existencia de tal violación surgen de la información y los pruebas aportadas por las partes en
el transcurso del trámite ante la CIDH respecto de los cuales el Estado tuvo la oportunidad de ofrecer sus
observaciones.
113.
Finalmente, en virtud del padecimiento físico y psicológico que es razonable inferir que
sufrió el señor Gelves desde que salió de su casa hasta el momento de su muerte como resultado de los
disparos recibidos, la Comisión concluye que el Estado violó en su perjuicio el derecho a la integridad
personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana.
114.
Finalmente, la Comisión hace notar que en su informe de admisibilidad 104/11 relacionado
con el caso, señaló que en el análisis de fondo realizaría un pronunciamiento en relación con el artículo 19 de
la Convención por verificarse la muerte del señor Elio Gelves siendo adolescente173. En relación con este
punto, la Comisión observa según la información proporcionada por el Estado y no controvertida por los
peticionarios, el señor Elio Gelves había nacido el 23 de febrero de 1979, de tal forma que a la fecha de su
muerte tenía 18 años de edad. En vista de lo señalado, la Comisión considera que no corresponde realizar un
pronunciamiento en relación con dicho artículo de la Convención.
172CIDH,
Informe 104/11, Admisibilidad, Elio Gelves Carrillo y otros (Colombia), 22 de julio de 2011, párr. 39.
173CIDH,
Informe 104/11, Admisibilidad, Elio Gelves Carrillo y otros (Colombia), 22 de julio de 2011, párr. 39.
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