“pasajero del primer rodante”; y iv) que el CT Prieto señala que el señor Quiñónez notó la presencia de los
soldados cuando viajaban dentro del interior del carro, lo cual fue calificado como un “aspecto curioso”
porque los vehículos viajaban con las luces encendidas, aspecto que impide visibilidad de los ocupantes270.
180.
Como inconsistencias adicionales, el Tribunal Superior Militar hizo notar que i) se indicó que
el cadáver estaba “boca abajo, a diferencia de lo que aparece a folios 43 y 49 del primer cuaderno”; ii) el
soldado Granados Ramírez refiere tres caminonetas de color amarillo, verde y vino tinto, y el Teniente Prieto
“durante alguna de sus intervenciones, reconoció la existencia en su parque automotor al menos de un
camión blanco”. Asimismo, en general, respecto de la versión sostenida por los militares, que es la que el
Estado de Colombia ha asumido en el presente caso, el Tribunal Superior Militar indicó que “resulta ilógico
suponer que este joven muchacho, en sano juicio, rodeado por los representantes de la autoridad legítima del
Estado, con semejante capacidad disuasiva, después de escuchar disparos en señal de advertencia y voces de
alto, se devolviera para atacarlos y disparara tiro a tiro desde su bicicleta”271.
181.
En cuarto término, la Comisión observa que de acuerdo a la información disponible en el
expediente, una vez muerto el señor Quiñónez, el Capitán Prieto justificó la muerte en que se trataba de un
“subversivo” y sostuvo la versión de que se trataba de “alias la Bruja”, de quien anteriormente había recibido
varias informaciones de pertenecer a un grupo armado, pero nunca lo pudieron comprobar “ni capturar en el
momento en que estuviera haciendo actividades ilícitas”. La Comisión observa que si bien se hace constar por
parte del Tribunal Superior Militar que existía una imputación de marzo de 2005 a “alias la Bruja” por dos
paramilitares272, tales personas no habían sido citadas para atestiguar a la fecha de la muerte del señor
Wilfredo Quiñónez, ni consta en el expediente su declaración posterior.
182.
En consecuencia, la Comisión considera que más allá de la justificación invocada por el
propio Capitán de la tropa con el objetivo de legitimar su acción, no se ha presentado prueba adicional que
permita afirmar que se pudiera atribuir tal calidad al señor Quiñónez a la fecha en que resultó muerto.
183.
En contraste con la versión sostenida por el Estado que presenta contradicciones e
inconsistencias, la Comisión observa que existen pruebas que demuestran la autoría de agentes estatales en la
ocurrencia de la muerte no sólo del señor Wilfredo Quiñónez, sino también de los señores Romero y Ramírez.
184.
Al respecto, la Comisión hace notar que de conformidad con la necropsia de los señores
Ramírez y Romero, ambos recibieron disparos con dirección “postero-anterior”, incluso, el señor Romero una
en la nuca izquierda con ahumamiento y tatuaje, es decir, a distancia corta. De lo anterior la Comisión infiere
que su muerte no fue producto de un enfrentamiento. Como se detallará más adelante en el apartado
correspondiente al análisis de las investigaciones, no se identificaron los proyectiles que terminaron con sus
vidas ni tampoco se identificó si los mismos podrían corresponder a las armas que portaban los militares.
185.
Por otro lado, en cuanto a la atribución de la autoría de su muerte a los militares, la
declaración de los testigos presenciales, Ángel María Noriega y Deysi Porras Ramírez, indican que la noche del
3 de septiembre un camión del Ejército persiguió a tres jóvenes que iban en bicicleta. Según el señor Ángel
María Noriega, dicho camión se llevó a los tres jóvenes con todo y sus bicicletas.
186.
La Comisión considera que, aunque el Estado sostiene que el señor Ángel María Noriega no
afirmó que las personas que vio se trataba de los señores Quiñónez, Rivera y Romero, la anterior descripción
coincide con lo narrado por la señora Bárcenas en cuanto a que su hijo y sus dos amigos iban en bicicleta, el
mismo día y por la misma zona. Adicionalmente, en el marco de la investigación interna, la señora Blanca
270 Anexo 90. Procuradora Judicial Penal, Precalificatorio homicidio, 20 de agosto de 2003. Anexo 15 del escrito de los
peticionarios recibido el 6 de diciembre de 2010.
271 Anexo 91. Tribunal Superior Militar, Sentencia de 31 de Julio de 2007. Anexo 25 del escrito de los peticionarios recibido el 6
de diciembre de 2010.
272 Cfr. Anexo 91. Tribunal Superior Militar, Sentencia de 31 de Julio de 2007. Anexo 25 del escrito de los peticionarios
recibido el 6 de diciembre de 2010.
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