222.
En relación con dicha calidad, la Comisión observa que el calificativo de “alias Cendales” y su
alegada pertenencia al ELN se desprende de las declaraciones dadas por el señor Fredy Rodríguez, la señora
Neyda Díaz Morales y la señora Merly Díaz Morales, así como de actas de inteligencias en control de propias
militares. La Comisión nota que aunque dichas personas aparecen espontáneamente en la investigación, no se
profundizó sobre sus dichos. En este sentido, la Comisión observa que aunque la señora Merly Díaz indicó que
él señor Villamizar sería amigo de un señor de nombre Dumar, no se intentó ubicar a esta persona, además,
tampocó se intentó verificar la hipótesis según la cual el señor Villamizar participaría en el asesinato de
mujeres que frecuentaran militares.
223.
Además, aunque de los testimonios y la prueba técnica surgen dudas sobre la manera en que
se verificaron los hechos, las autoridades no realizaron careos entre los diversos testigos cuyas declaraciones
presentaban contradicciones o inconsistencias favoreciendo así, que los militares indiciados se beneficiaran
de omisiones como las indicadas para poder justificar un uso legítimo de la fuerza mediante una investigación
incompleta, inefectiva y ausente de independencia e imparcialidad.
224.
En virtud de todo lo indicado, la Comisión concluye que la investigación no fue diligente ni
estuvo dirigida a esclarecer los hechos y, aun cuando su resultado continuaba revelando algunos posibles
indicios sobre la responsabilidad de agentes estatales, tales indicios no fueron investigados ni debidamente
desvirtuados. En conclusión, la Comisión considera que la investigación no se llevó a cabo en forma diligente
y efectiva en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Villamizar.
iii)
Plazo razonable
225.
El proceso penal tuvo una duración de 3 años y siete meses. Sin perjuicio de ello, como ya se
indicó, fue realizado y concluido por las autoridades en una jurisdicción especial que careció de las garantías
de independencia e imparcialidad, de tal forma que, hasta la fecha, a más de 17 años de ocurrida la muerte del
señor Villamizar, los hechos no han podido ser conocidos por autoridades independientes e imparciales. La
Comisión estima que este plazo es irrazonable y que no existen evidencias en el expediente que justifiquen tal
demora. En particular, la investigación no reviste mayor complejidad en tanto se trata de una única víctima y
los posibles responsables estaban identificados desde el primer día de la investigación. Las autoridades
correspondientes tuvieron libre acceso a la escena de los hechos y la oportunidad de realizar todas las
pruebas técnicas que fueran pertinentes.
226.
Por otra parte, las autoridades encargadas de conocer de los hechos han omitido durante 17
años disponer de los mecanismos adecuados para garantizar que los hechos fueran conocidos por la justicia
ordinaria y no por una jurisdicción cuya aplicación al caso resulta incompatible con los principios de
independencia, imparcialidad y juez natural. Asimismo, durante dicho lapso las autoridades internas han
omitido la práctica de las diligencias y pruebas técnicas necesarias para llegar a la verdad de lo ocurrido. Esta
omisión por un periodo tan prolongado de tiempo se ha constituido en un serio obstáculo para el acceso a la
justicia de los familiares del señor Villamizar, quienes han contribuido con sus testimonios.
227.
A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que el Estado ha incurrido
en una demora indebida y contraria a la garantía de plazo razonable establecida en el artículo 8 de la
Convención Americana, en ofrecer a los familiares de las víctimas una investigación y proceso penal
independiente e imparcial.
2.
Los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de los familiares del
señor Elio Gelves Carrillo
a.
Hechos sobre los procesos
i)
La investigación y proceso en la jurisdicción penal militar
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